Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2012, expediente L 105802

Presidentede Lázzari-Hitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresdeLázzari, Hitters,G., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.802, "Conzi, J.E. contra P., V.F. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial La Plata rechazó íntegramente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 168/170).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 174/178 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda promovida por J.E.C. contra E.M.D. y V.F.S.P., en cuanto con ella procuraba el cobro del sueldo anual complementario y haberes adeudados, así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 16 de la ley 25.561 (decreto 2014/2004).

    Lo hizo -en lo sustancial- por entender que el accionante no logró acreditar en la causa la existencia de un vínculo de linaje laboral dependiente con los demandados.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y 21 de la ley 19.550.

    Denuncia arbitrariedad de la sentencia de grado, sustentando su argumentación en una doble línea de análisis:

    1. Por un lado, aduce que el tribunal de grado se expidió sobre cuestiones que no fueron planteadas por el codemandado D. en su responde, formulando un "encuadramiento ficticio" de la relación habida entre las partes, violando así su derecho de defensa en juicio.

      En efecto, sostiene que, soslayando la defensa esgrimida por el legitimado pasivo (a saber: la denuncia de existencia de una locación de servicios), el tribunal del trabajo calificó el vínculo existente entre D. y C. como una sociedad de hecho que ninguna de las partes refirió en sus escritos introductorios, indicándose -para más- "erróneamente" que en la demanda se hizo alusión "en forma imprecisa" a la fecha de su disolución.

      En tal sentido, indica que resulta imposible -a su criterio- considerar la existencia de una supuesta sociedad de hecho cuando, entre otros indicios, se acreditó en autos que el inmueble donde funcionaba la explotación fue transferido a Pirroncello mediante una cesión de derechos posesorios suscripta únicamente por D., sin que exista reclamo alguno de su parte.

      Sin perjuicio de lo expuesto, agrega, ante el reconocimiento del demandado en lo tocante a la configuración de una "esporádica locación de servicios", debió aplicarse al caso la presunción que dimana del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. recurso, fs. 175 vta./177).

    2. En otro orden, alega que el órgano judicial de grado prescindió de analizar prueba decisiva producida en la causa, contradiciendo abiertamente constancias del expediente.

      Efectivamente, señala que ela quono ponderó las posiciones absueltas en rebeldía por los demandados, la declaración testimonial de U. ni la prueba informativa.

      En lo que respecta al codemandado V.P., aduce que el eje central de su defensa"... ha sido que compró solamente un inmueble en pésimas condiciones, y que en ningún momento fue su idea conformar allí una industria láctea ... Sin embargo surge en forma clara y manifiesta que esa posición, ha sido expresamente desvirtuada a través de un instrumento público, como lo es el expediente administrativo de la Municipalidad de General Paz (de donde surgen las gestiones del señor P. para habilitar el lugar como fábrica de productos lácteos)..."(v. recurso, fs. 177 vta./178), circunstancia que -a su entender- acredita su continuidad laboral de manera ininterrumpida hasta el distracto.

      Aduna que, no obstante haber puntualizado la contradicción apuntada, el órgano judicial de grado, incurriendo en una "arbitrariedad alevosa", desestimó dicha prueba y agregó que la sola confesión ficta del demandado "no resulta un elemento de convicción suficiente" para corroborar las manifestaciones del actor, olvidando correlacionarla con los demás elementos colectados en el pleito (v. recurso, fs. 177/178).

  3. El recurso no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).

    1. a. En lo que interesa destacar, adujo el actor en su demanda que comenzó a trabajar bajo la dependencia de E.M.D. en la fábrica de mozzarella de su propiedad (cuyo giro comercial operaba bajo el nombre de fantasía Lacto-Vac) en el mes de febrero de 2002, como encargado general, cumpliendo diversas tareas que, en ocasiones, se tradujeron en la representación de la explotación frente a terceros.

      Manifestó que, en octubre de 2004, D. transfirió el establecimiento a F. y V.P. (art. 225, L.C.T.) y que convino con ellos su continuidad y el temporario alejamiento de la casa habitación contigua a la fábrica -que ocupaba en el marco del contrato de trabajo- hasta que los nuevos titulares realizaran la refacción de la planta.

      Relató que en el mes de julio de 2005 y ante el incumplimiento de aquéllos en lo relativo a su...

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