Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2009, expediente B 52861

PresidenteSoria-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,Hitters,de L.,P.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.861, "Conyca S.A. y Vesaka S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Conyca S.A.C.I.F.I.C. y Vesaka S.A. promueven demanda contencioso administrativa contra la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (A.G.O.S.B.A.) cuestionando las decisiones que rechazaron el reclamo administrativo. Impugnan las resoluciones 1240/87 y 689/89 del Administrador General por las cuales se rechazaron el requerimiento de reconocimiento de las variaciones de costos producidas a partir del mes de marzo de 1985 y el recurso de revocatoria articulado contra la denegatoria, en el desarrollo de la ejecución del contrato de obra pública celebrado entre ambas partes.

    Piden que se dejen sin efecto los actos administrativos atacados, el reconocimiento del derecho a la percepción de las diferencias pretendidas en conceptos de variaciones de costos y la condena al pago del importe devengado, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. La Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos impugnados, plantea la inadmisibilidad formal de la demanda y solicita el rechazo de la misma en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, el cuaderno de pruebas de la actora, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. La actora requiere, en prieta síntesis, que se declare la nulidad de las resoluciones 1240/87 y 689/89 de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (A.G.O.S.B.A.) y se le reconozca el derecho a percibir las diferencias por variaciones de costos producidas a partir del mes de marzo de 1985, en el desarrollo de la ejecución del contrato de obra pública celebrado entre las partes, con actualización monetaria, intereses y costas.

    Los litigantes reconocen la existencia de un sistema de ajuste pactado contractualmente. Mas la reclamante denuncia la falta de representatividad de la fórmula polinómica de variaciones de precios allí prevista para los ítems de obra civil, en tanto afirma que no refleja el valor real de los insumos necesarios en los trabajos, a la luz de las modificaciones sustanciales en las condiciones de la plaza acaecidas entre los meses de abril, mayo y junio del año 1985, respecto de las vigentes al mes de marzo del mismo año, fecha en la que se acogió a las previsiones de la ley 10.200.

    Sobre esta base argumental, y a los efectos de lograr la recomposición de la ecuación económico financiera del contrato, pretende la aplicación del sistema provincial de variaciones de costos, en especial el contenido en la resolución 114/80. Finca tal pedimento en que el art. 55 de la ley 6021 posibilita, cada vez que se verifiquen sus supuestos, modificar la mecánica de ajuste contractual.

    Por su parte, la demandada manifiesta que lo reclamado implica desconocer los alcances de las disposiciones contractuales que fueran oportunamente aceptadas, los efectos del acogimiento al régimen de la ley 10.200 y que, en definitiva, no se verifican los supuestos que tornan aplicable la teoría de la imprevisión.

  5. a. El contrato de obra pública importa el cumplimiento de obligaciones recíprocas de las partes. En tal marco, al contratista le incumbe adoptar todas aquellas precauciones que de ordinario se encuadran dentro del riesgo empresario derivado de acontecimientos normales. Empero, al abrigo de aquella reciprocidad de prestaciones entre las partes contratantes mal puede exigírsele al colaborador de la Administración hacerse cargo de los eventos dañosos cuya exteriorización supera la normal y razonable previsión (doctr. causa B. 53.462, "L.", sent. de 7-V-2008).

    En el marco de la ley 6021 de obras públicas el concepto de situación "imprevisible" no responde a una noción fija o rígida y debe ser entendida como contingencia que excede los niveles de lo habitual y prudentemente previsible. La pauta es relativa, librada a los tiempos y las circunstancias ("Acuerdos y Sentencias", 1973-I-242, "El Derecho", 50-548). La imprevisión, entonces, debe valorarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso (doct. causas B. 49.630, "Emaco", sent. de 27-XII-1996; B. 55.786, "Tidelco", sent. de 15-IX-1998).

    En esta específica materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, en la causa I.14. XXIII, "Inmar S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad)", sent. de 31-III-1992, que la conclusión a la que había arribado este Tribunal en el sentido de que la Ley de Obras Públicas prevé la incorporación en los contratos de las variaciones de costos como un modo de introducir en ellos la teoría de la imprevisión u otras técnicas de revisión, equivale a negar en la práctica la aplicación de tal teoría a aquellos supuestos en los que se hubiere previsto un régimen convencional de ajuste, lo que no encuentra sustento en la previsión del art. 55 de la ley 6021 que expresamente admite el reconocimiento de variaciones de precios derivadas o motivadas por actos del poder público, causas de fuerza mayor o la situación de plaza.

    Recordó también su doctrina que afirma que la existencia de un sistema convencional de ajuste constituye un instrumento cuya finalidad es evitar las dificultades que puedan suscitarse para realizar una verificación eficaz y ágil de las erogaciones, pero de ningún modo la inclusión de este tipo de cláusulas puede ser interpretada como excluyente de la posibilidad de demostrar que dicho sistema no resulta adecuado para mantener el equilibrio económico del contrato cuando acontecimientos imprevisibles lo alterasen significativamente.

    1. La cuestión radica, entonces, dado lo expuesto en el apartado anterior, en determinar si la actora ha logrado acreditar la configuración de una situación de excesiva onerosidad sobreviniente por causas anómalas e imprevisibles que supere el álea normal de los contratos. Junto a ello cabe examinar la mecánica de ajuste prevista contractualmente para luego -de arribarse a la conclusión que el método convencionalmente adoptado no resulta útil para recomponer el equilibrio de las prestaciones- resolver el pedimento conforme los parámetros delineados respecto de la teoría de la imprevisión.

    En concreto, incumbe a la actora demostrar que el método de ajuste previsto contractualmente resultó insuficiente para mantener equilibrada la ecuación económico financiera del contrato. Y, para dotar de trascendencia jurídica a tal desequilibrio, éste debe configurar una distorsión significativa de la realidad económica del contrato, comportando su dilucidación una cuestión de hecho y prueba. Como se ha dicho, debe existir una íntima correlación, una relación directa, entre el hecho alegado y el trastorno producido en la ejecución del contrato, estando a cargo del cocontratante la prueba de esa relación (causa B. 53.090, "Hormigovial", sent. de 27-VI-2007).

  6. Pues bien, la actora no ha logrado acreditar válidamente durante el proceso la existencia del presupuesto fáctico que motoriza el reconocimiento que pretende en esta instancia.

    1. Quien aquí demanda ha ofrecido y producido en autos -además de la documental vinculada al contrato- prueba pericial de un ingeniero especialista en obras públicas y de un contador a fin de que "en caso de ser necesario colabore en la tarea encomendada al especialista en obras públicas" (videofrecimiento de prueba, fs. 329 y vta. y 332 y desistimiento de las medidas probatorias a fs. 326).

    i] A fs. 343 comienza su intervención el perito oficial ingeniero D.C.. En dicha oportunidad evacua en sentido afirmativo el punto a) del cuestionario, consignando que la metodología de trabajo propuesta en sede administrativa por las contratistas y adoptada por la Comisiónad hoc-según ellas afirman- es válida y razonable "en su faz técnico/instrumental" para acreditar la distorsión entre los "Mi de la resolución 114/80 y la polinómica contractual para las obras civiles faltantes al 1-10-85".

    En cuanto al punto b) del listado propuesto por la actora -vinculado a la reliquidación de los cálculos efectuados a fin de verificar su exactitud, aplicando el criterio que emerge de la metodología aludida en el punto a) respecto de toda la certificación posterior a marzo/85- expone lo siguiente: "La reliquidación excede la labor pericial por lo que deberá ser acompañada por la parte actora conjuntamente con todos los antecedentes empleados, incluyendo el período marzo a septiembre/85 no considerado en los alcances precitados".

    Los puntos c) y d) tampoco son respondidos por insuficiencia de la documental acompañada y en el e) remite a la intervención del perito contador.

    ii] A fs. 348/350 la Fiscalía de Estado responde el traslado conferido. Afirma que las conclusiones del perito carecen de interés para la solución del caso, en tanto toda la información consignada surge del expediente administrativo agregado a la causa. Indica que la afirmación relativa a que la metodología utilizada por la empresa y la Comisión ad hoc haya sido válida y razonable, desde un punto de vista estrictamente "técnico/instrumental" en nada modifica la suerte adversa de la demanda, básicamente, porque el dictamen de la Comisión no sólo demostró el error en el cálculo empresario (de un 21,22%) sino que además carece de los efectos de un acto administrativo. Más aún cuando el organismo decisor se apartó de tales conclusiones y tal metodología fue soslayada en el convenio del 23-VI-1986, con expresa...

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