Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Junio de 2011, expediente B 52821 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.821, "Conyca S.A. (su quiebra) y Vesaka S.A. contra Provincia de Buenos Aires (OSBA). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Las firmas Conyca S.A. y Vesaka S.A. promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución 1241/87 de la Administración General de Obras Sanitarias (en adelante A.G.O.S.B.A.) por la cual se rechazó su solicitud de reconocimiento de las variaciones de costos producidas a partir de marzo del año 1985 y que ocasionaron el quiebre de la ecuación económico financiera del contrato suscripto para la ejecución de la obra pública "Ampliación de la Planta Depuradora Cloacal y Construcción Colector Máximo en la localidad de Tres Arroyos".

    Hacen extensiva su impugnación a la disposición 690/89, emanada de la misma autoridad, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto administrativo citado precedentemente.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicitan se condene a la demandada al pago de la suma adeudada en concepto de distorsión del sistema de ajuste del contrato, con más actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de las decisiones, solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de prueba de la actora y glosado el alegato de la demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Las firmas actoras acuden a esta instancia en su carácter de contratistas de la obra denominada "Ampliación de la Planta Depuradora Cloacal y Construcción Colector Máximo en la localidad de Tres Arroyos".

    Relatan que con fecha 25-XI-1985 se presentaron en sede administrativa denunciando fuertes distorsiones, a partir del mes de marzo del año 1985, en la ecuación económico financiera del contrato referenciado.

    Agregan que a efectos de acreditar tal alteración se formuló un minucioso cómputo y presupuesto de los trabajos faltantes a partir del 1-X-1985, cotejando los costos que de ello se derivaron con los que efectivamente serían reconocidos a la empresa por el sistema contractual vigente en ese entonces.

    Aclaran que la metodología utilizada fue confeccionar los respectivos análisis de precios de acuerdo con la resolución 114/80 que utilizaba la Provincia en casi la totalidad de sus obras, tomándose como tabla de costo-origen la nº 67 del mes de septiembre de 1985 para la determinación de los valores de gastos financieros e impositivos. Indican que se utilizó el anexo I de dicha tabla para la fijación de los valores de mano de obra y el anexo II para los materiales. Añaden que los gastos generales se fijaron en un 15% y el beneficio en un 10%.

    Consideran que la aplicación del sistema de variaciones descripto -en un todo de acuerdo con la resolución ministerial 114/80-, permitiría obtener la recomposición de la ecuación económico financiera del contrato.

    Explican que el organismo demandado ordenó la formación de una comisión a fin de estudiar la solicitud formulada.

    Manifiestan que la repartición, luego de un minucioso examen del planteo empresario que tramitó por alcance 163 del expte. adm. 2408-15975/83, elevó con fecha 30-VI-1986 sus conclusiones al Director Técnico realizando su propio análisis de precios.

    Señalan que con posterioridad, el 29-IX-1986, reiteraron que el reclamo aducido no se superponía con los reconocimientos efectuados a través de la ley 10.200, en tanto se trataba de un período diferente (marzo de 1985 en adelante) y referido únicamente a aquellos materiales y mano de obra que no hubiese sido objeto de algún tipo de tratamiento singularizado como es el caso del denominado equipamiento electromecánico incluido en la resolución 262/86 de A.G.O.S.B.A.

    En esa presentación, agregan, y tomando como base las conclusiones efectuadas por la comisión, se adjuntó un anexo de cómputos y presupuestos, tablas de costo de origen n° 67, resolución 414 y análisis de precios y coeficientes M, de aplicación para las variaciones de costos según lo previsto en la resolución 114/80.

    Señalan que a través del dictado de la resolución 1241/87 se resolvió rechazar la pretensión deducida en base a las siguientes argumentaciones: que al recurrir a un análisis de precios a posteriori de la firma del contrato estaba representando otra negociación que alteraba la letra del convenio suscripto y que en sede administrativa no podía ser modificado; que la Administración no podía conceder andamiento a peticiones que implicaran modificar las pautas contractuales, aunque se basaran en principios de equidad y buena fe, por tratarse de una actividad reglada sujeta a cánones legales; y por último, que la circunstancia de que la obra tuviera acogimiento a la ley 10.200 y su decreto reglamentario, obstaba a la pretensión de reajuste.

    Mencionan que oportunamente interpusieron recurso de revocatoria contra dicho acto, señalando que la citada ley 10.200 y su decreto reglamentario gravitaron respecto de las distorsiones de precios ocurridos entre el 1° de abril de 1982 y el mes de marzo de 1985, siendo que la petición apuntaba a un ajuste de las variaciones de costos a partir del mes de octubre de 1985. Sostienen que del mismo modo se planteó la posibilidad que posee la Administración de revisar el sistema de ajuste contractual cuando surge una palmaria demostración de que ha sido quebrada la ecuación económico financiera.

    Agregan que la resolución 690/89 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto sin sumar argumentos a los ya expuestos.

    Alegan que la instauración del régimen de reconocimiento de variaciones de costos instituido por el art. 55 de la ley 6021 y por el sistema previsto en las cláusulas licitatorias, tiene como finalidad el mantenimiento de la ecuación económico financiera del contrato.

    Consideran que el procedimiento válido para acreditar la distorsión invocada consiste en comparar el sistema contractual con otros indicadores, que pueden residir en listas o tablas de precios elaborados por organismos públicos nacionales o provinciales, o bien con otros índices oficiales, o inclusive formulados por el sector privado.

    Hacen reserva del caso federal en resguardo de los derechos a la igualdad, propiedad y defensa consagrados en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

  5. A su turno, la Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad de las medidas atacadas.

    Explica que con fecha 13-XI-1985 A.G.O.S.B.A. propuso a las contratistas, en el marco de la ley 10.200: reconocerles un ajuste con motivo de los desvíos producidos en la liquidación de las variaciones de precios, por el período comprendido entre el mes de septiembre de 1983 a abril de 1985; aplicar la metodología utilizada para la corrección de las distorsiones a los certificados de variaciones de precios emitidos con posterioridad a la propuesta y hasta la terminación de los trabajos; y ampliar el plazo para la culminación de la obra en 540 días corridos.

    Precisa que la propuesta podía aceptarse en forma íntegra y sin reservas, o bien rechazarse.

    Relata que el 25-XI-1985 las empresas actoras reclamaron a A.G.O.S.B.A. el reconocimiento de una nueva metodología para el cálculo de las variaciones de costos distinta a la prevista en el contrato- para los trabajos faltantes a partir del mes de octubre de 1985 y hasta la finalización de la obra. Añade que en su presentación acompañaron un presupuesto de dichos trabajos, para lo cual utilizaron la tabla de costos de origen nº 67 de la resolución 114/80, que eligieron libremente -según dice- por estimar que era la más conveniente a sus intereses.

    Continúa diciendo que el 23-VI-1986 las firmas suscribieron un convenio con el organismo demandado para aplicar a la contratación la ley 10.200. Allí, señala, se reconoció a las contratistas diferencias por distorsiones no compensadas en las liquidaciones de variaciones de precios en el período septiembre de 1983 a abril de 1985. Además, añade, se señaló que "Las distorsiones posteriores a la última citada anteriormente, se regularizarán con las correcciones ya aplicadas y conforme el mismo procedimiento utilizado". Indica que por último se dejó constancia que "la contratista renuncia a cualquier reclamo y/o acción judicial que se relacione con la materia y lapsos comprendidos en los alcances de la citada ley 10.200".

    Aclara que este convenio fue convalidado por la resolución A.G.O.S.B.A. del 26-VI-1986.

    Recuerda que la ley 10.200 fue sancionada con la finalidad de reencauzar definitivamente la ejecución de las obras públicas que se encontraban en dificultades por los desequilibrios producidos en los contratos.

    Explica que en el sistema instrumentado el contratista debía demostrar que el régimen por entonces vigente no reflejaba los reales incrementos producidos; luego, agrega, se producía el ofrecimiento de la autoridad administrativa para que se acogiera a los términos de la ley, con la consiguiente "renuncia a cualquier reclamo o acción judicial referida a la obra materia de la propuesta".

    Señala que en el caso las partes contemplaron el modo de liquidar las variaciones de costos hasta la finalización de los trabajos, habiéndose convenido la misma fórmula de reajuste que se había empleado en el contrato.

    Precisa que el precio de la obra con posterioridad al convenio del 23-VI-1986 se reajustaría siguiendo la misma metodología...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR