Convenciones Matrimoniales en el Nuevo Código
Autor | Luis Augusto Piccon |
Páginas | 211-259 |
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Revista de Estudios de Derecho Notarial y Registral de la Universidad Blas Pascal
“CONVENCIONES MATRIMONIALES”
Augusto Luis PICCON
Sumario: Introducción. Concepto. Naturaleza Jurídica. Objeto.
Forma. Tiempo de Realización. Publicidad. Forma y Publicidad.
Producción de efectos. Convenciones de Menores de Edad.
Derecho Internacional Privado en relación a las convenciones. A
tener en cuenta en la realización de una Escritura.
I. INTRODUCCIÓN
La existencia de convenciones matrimoniales que admite el nuevo
agosto de este año no son una novedad, ya existían en el Código
de Velez, pero la relevancia que pasan a tener ahora es mucho
mayor, por la posibilidad de opción entre los distintos regímenes
patrimoniales que establecen, y porque no solo van a poder
hacerse antes del matrimonio, sino también luego de este, por lo
tanto lo que antes era una institución prácticamente en desuso,
puede pasar a ser de gran uso por parte de la comunidad y quizás
uno de los requerimientos habituales en nuestra escribanía, el
futuro próximo nos lo dirá, todo nos lleva a pensar que será así,
por experiencias en otros países como Francia.
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“Esta inquietud se ha p lanteado en las XI Jornadas de Derecho Civil, y a la luz
del derecho comparado diríamos que una gran cantidad de países
latinoamericanos y europeos admiten más de un régimen económico del
matrimonio. Por supuesto si los que contraen matrimonio no pactan en convención
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Año II / Número 2
prematrimonial la adhesión a algún régimen, la ley establece lo que se llama un
régimen legal supletorio, el cual, en mi opinión debería ser el de la comunidad de
gananciales. No cabe duda de que debe ser así. Está e n la tradición argentina, y
digamos que de alguna manera no modifican a través de su voluntad el régimen
legal, por lo que debe suponerse que se atienen a lo que ha sido tradicional entre
nosotros. El régimen de comunidad de gananciales se adecua a una economía en
la que uno de los cónyuges aporta e conómicamente y el otro realiza las tareas en
la comunidad doméstica. Ese es básicamente e l sentido que tiene la sociedad
conyugal y la participación por mitades en lo que gana uno de ellos. Por supuesto
que en nuestro régimen lo que ganan los dos también es ganancial, pero el sentido
último que tiene la comunidad de gananciales es que si el marido trabaja fuera de
la casa es precisamente porque la mujer en el hogar realiza una tarea que
económicamente debe valuarse exactamente igual en su significación económica a
la del marido para la obtención del recurso económico.
En cambio, el régimen de separación de bienes es el que mejor se adecua a aquellas
economías familiares en la que los dos cónyuges son los que realizan actividades
económicas, empresarias, profesionales, independientes. No obstante, el régimen
de separación de bienes de ninguna manera podría soslayar que existan lo que hoy
llamamos cargas de la sociedad conyugal y que en este momento llamaríamos
cargas de matrimonio o cargas de sostenimiento de la familia, que deberían
mantenerse como cargas que pesan sobre los dos cónyuges en forma solidaria.
El hecho de que haya una separación de bienes no significa que no existan cargas
que pesan sobre ambos con todos los bienes, que no calificaremos ya de propios o
gananciales, sino de bienes personales de cada uno en este régimen de separación.
Y este régimen de separación -esto lo recordaba el doctor Vidal Taquini en ocasión
de los debates de las XI Jornadas de Derecho Civil- es precisamente el que suelen
pactar aquellos que contraen segundas o ulteriores nupcias después del primer
matrimonio fracasado. El se refirió a una estadística hecha en Francia, país en el
que existe la posibilidad de optar por el régimen de separación de bienes, y esto
me lo corroboró hace poco tiempo un notario francés. De quienes se casan por
primera vez, gente joven, sólo un 10 o un 15 por ciento opta mediante convenciones
matrimoniales por un régimen distinto al legal supletorio -digamos, no hay
convención matrimonial-; pero el 84 por ciento de las segundas nupcias va
acompañada de una convención matrimonial. Esto significa que la posibilidad de
optar por un régimen de separación de bienes debe admitirse como un modo de
respetar lo que son las determinaciones económicas de la realidad de cada uno de
los contrayentes y de acuerdo con lo que libremente elijan como modo de organizar
su economía. No hay en esto afecciones a valores de orden moral, que entiendo no
están en juego, porque las cargas de familia, las cargas de l matrimonio, siempre
deberán ser preservadas.” ZANONI Eduardo en una transcripción de una mesa de
debate Tema: CONVENCIONES PREMATRIMONIALES, Relatores: PROFESORES
DOCTORES EDUARDO ZANNONI, AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y CARLOS
VIDAL TAQUINI Participante: PROFESORA DOCTORA N ELLY MYNYERSKY en
Revista Notarial 823 de 1990
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Revista de Estudios de Derecho Notarial y Registral de la Universidad Blas Pascal
II. CONCEPTO
“Castán Tobeñas define las convenciones como un contrato
celebrado entre los futuros esposos antes del matrimonio, con el
fin exclusivo de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes
del mismo”.
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Esta definición es cierta pero se queda corta para
definirlas realmente y más en nuestro régimen legal, como
veremos más adelante también se podrán hacer por los cónyuges
durante el matrimonio y no solo fija en nuestro caso optando por
un régimen patrimonial, ya que no se puede convenir nada en
relación al mismo, sino que son un poco más amplias.
Para Zannoni las convenciones matrimoniales son "los pactos
entre los cónyuges relativos a los bienes, ya sea adoptando un
determinado régimen de relaciones patrimoniales que la ley
autoriza a convenir, o modificando parcialmente el régimen”
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Esta
definición tampoco se condice con nuestro sistema, es una
definición más universal y esto sucede porque las convenciones
son muy distintas en los diferentes países.
En relación a estas convenciones matrimoniales podemos decir
que pueden tener mayor o menor amplitud, dependiendo de la
relación y posibilidad de establecer el Régimen patrimonial de los
bienes del matrimonio, así hablamos de un sistema, a- legal,
donde el régimen está establecido y no se puede modificar, b- legal
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ANGELINA ROSSI, MARÍA JULIA DEMARCO, SILVIA PRATO, RICARDO A.
PAURICI, OSVALDO DEVOTO, RICARDO A. PAURICI (h), EDUARDO A. CLARIÁ,
HORACIO FORN, ARIEL W. SOSA MOLINÉ, CARLOS D. ZADOFF, RUBÉN
GARCÍA COLOMBO, GEORGINA TILKIN, NORBERTO E. CACCIAR, “Valor y
eficacia de las Sentencias Extranjeras”, Revista Notarial N°725 de 1972.
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Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil. Derecho de Familia, 5ª ed., Buenos Aires,
2006, t. 1, págs. 488 y sig, parágr. 377.
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