CONVENCIONES COLECTIVAS: C.C.T. 119/75. Agentes de propaganda médica; productos de venta libre (CNTrab., sala IV, julio 11-2012)

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712 JURISPRUDENCIA
La doctora Mar ino dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al
voto que antecede.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Conf‌irma r
la sentencia apelada en todo lo que ha sido
motivo de recurso. 2) Imponer las costas de
la alzada del siguiente modo: respec to de la
acción civil, a cargo del act or; y respecto de
la acción fundada en la ley especial, a cargo
de Asociart A rt SA (art. 68 cód. procesal).
Guisado. — Marino.
CONVENCIONES COLECTIVAS: C.C.T.
119/75. Agentes de propaga nda médi-
ca; productos de venta libre.
Quedan comprendidas en el C.C.T. 119/75
las funciones consistentes en la difusión e
información a odontólogos de la composición
y f‌inalidades terapéuticas de productos medi-
cinales de tecnología médica, tal es como los
analgésicos y antiinf‌lamatorios, sin que obste a
ello la circunstancia de que tales productos sean
de venta libre, porque la norma convencional no
exige que se trate de medicamentos de ex clusi-
va venta bajo receta y en todo caso, cuando la
labor consiste en persuadir a los profesionales
para que los prescriban a sus pacientes.
2845. — CNT rab., sala IV, julio 11-
2012. — Ibáñez, Eva R. y otro c. Glaxos-
mithkline Argentina S.A. s/ diferencias
de salarios, T ySS, ’12-712.
El doctor Guisado dijo:
«1º Contra la sentencia de primera instan-
cia que hizo lugar a la demanda, se a lzan la
demandada, la abogada de los actores y la
perito contadora, estas última s en defensa de
sus respectivos honorarios.
2º La demandada se agravia porque el juez
a quo encuadró a las act oras en la categoría
de “agentes de propaganda médica” (art. 4º
CCT 119/75). A criter io de la apelante esa
calif‌icación sería er rónea, porque aquéllas “no
hacían promoción de productos medicinales,
sino de productos de venta libre y sin receta”,
circunstanc ia que, a su juicio, se encontraría
probada por la prueba pericial y testifical.
Considera entonces que la s demandantes
serían “viajantes de propaganda” (art. 12
CCT 42/ 89).
Anticipo que, según mi pa recer, el recurso
no merece trato favorable, por los motivos que
paso a explicar.
La norma convencional invocada por la
recurrente def‌ine como “viajantes de propa-
ganda” a “Quienes viajan por el interior y/o
Capital, conduciendo un vehículo proporcio-
nado por la empresa o propio y visitan clien-
tes que les indica el principal (veterinarios,
drogueros, instituciones, etc.) con fines de
propaganda” (ar t. 12 CCT 42/ 89). En cambio,
el precepto que el magistrado de grado con-
sideró aplicable, establece que “Se considera
agente de propaganda médica, y por ende
comprendido en este convenio colectivo, a los
trabajadores que realicen la labor de difusión
e información a médicos, y/o odontólogos y/o
farmacéuticos de la composición, posología,
f‌inalidades terapéuticas y casuística d e pro-
ductos medicinales” (art. 4º CCT 119 /75, texto
según res. 1069 /06 (S.T.).
Pues bien, la prueba testif ical corrobora
que las actoras realizaba n tareas encua-
dradas en esta última categor ía (agentes de
propaganda médica).
Así resulta, en especial, de la declaración de
R., ex compañera de las actoras, quien hacía
el mismo trabajo que éstas. Según ex plicó, sus
tareas consistían en “visitar los profesionales
odontólogos, iban con material de capacitación,
estudios científ‌icos, el trabajo era capacitar a los
odontólogos respecto de las patologías a las que

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