Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Abril de 2018, expediente CNT 065847/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112124 EXPEDIENTE NRO.: 65847/2015 AUTOS: COÑUEL, G.P. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Abril del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 120/24 –demandada- y fs. 125/27 –actora-, mereciendo sendas réplicas de las contrarias.

Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la accionante y la perita médica apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

El judicante de grado consideró acreditado que la accionante se encuentra incapacitada en el orden del 5% de la T.O., como derivación del accidente in itinere acaecido el 1/11/14 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, condenó a la accionada a abonarle la indemnización contemplada en el art. 14.2.a de la LRT, por resultar superior al mínimo dispuesto por el dec. 1694/96 ajustado a la fecha de la contingencia. Finalmente, ordenó

que los intereses se calculen desde noviembre/14 según la tasa dispuesta por las Actas CNAT 2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16, e impuso intereses punitorios para el supuesto de falta de cumplimiento en el pago del monto de condena.

La accionada cuestiona lo dispuesto en materia de intereses mientras que la parte actora se agravia porque el magistrado a quo redujo el porcentaje de incapacidad, del 12% estimado por el perito médico, al 5% de la T.O.

Por razones de orden estrictamente metodológico, trataré en primer término la queja vinculada con la incapacidad a resarcir.

La auxiliar de justicia designada de oficio presentó su informe a fs. 86/92 del cual surge que, de acuerdo al examen físico y psiquiátrico y estudios antecedentes y Fecha de firma: 11/04/2018 complementarios practicados, la demandante presenta una minusvalía física del 2%

Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27587250#202493699#20180412093644736 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II (incluida la incidencia de los factores de ponderación) y 10% de incapacidad psíquica por un cuadro compatible con RVAN con manifestación depresiva grado II.

El judicante de grado otorgó validez probatoria a dicho dictamen pero se apartó de esta última conclusión del perito y redujo la incapacidad al 5% de la T.O. Así lo decidió por considerar que los porcentajes de incapacidad establecidos por la galena resultaban elevados a la luz de lo dispuesto en el Código de Tablas de incapacidades L. delD.S.R., sin perjuicio de lo cual aclaró que no existe obligación de atenerse íntegramente a un determinado baremo.

Y bien, efectuada esta breve reseña coincido con el Sr. Juez a quo en cuanto a que el dictamen pericial médico luce adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe adjudicarle suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN).

Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

Ahora bien, la crítica concreta bajo estudio se centra en porcentaje de incapacidad psíquica reconocido en la sentencia cuestionada y al respecto cabe memorar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN.

Con dichas premisas considero que, aun cuando el porcentaje fijado por el perito médico pueda considerarse encuadrado en lo dispuesto por el dec. 659/96, toda vez que se reclama la incapacidad psicológica derivada de la incapacidad física no es posible considerar que se trate de compartimientos estancos a la hora de su ponderación.

En tal sentido doctrina especializada sostiene que “debe demostrarse una relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico y la gravedad de la contingencia denunciada” (conf. M., E.N., “Diferencias entre problemas psicológicos y psiquiátricos” en Temas médicos y periciales que se presentan a los tribunales en los reclamos por Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales coord.

M.M.A., SRT, AIEJ 2017, p. 71/89).

Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27587250#202493699#20180412093644736 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por ende, considero que, teniendo en cuenta que la trabajadora presenta una incapacidad física del 2% de la T.O., el porcentaje de incapacidad psíquica derivado de tal...

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