CONTURBI MARIO ANGEL c/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Fecha | 17 Abril 2019 |
Número de expediente | COM 038900/2011 |
Número de registro | 230924173 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 38900/2011 - CONTURBI MARIO ANGEL c/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Juzgado n° 15 - Secretaria n° 30 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 13301/2015 - ZOLI, S. c/ CAJA DE SEGUROS S.A.
s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Juzgado n° 4 - Secretaria n° 8 Buenos Aires, 24 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
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Apeló la demandada la resolución de fs. 40/41 que extendió el beneficio concedido en el proceso principal, eximiendo al actor de las costas que en el mismo pudieran imponérsele. Su incontestada memoria obra a fs. 45/46.
La Sra. Fiscal General dictaminó a fs. 54/67.
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Si bien esta S. anteriormente propició que el actual art. 53 de la ley 24.240 permite el acceso a la justicia a los potenciales accionantes, a quien se los exime del pago de tasas, sellados u otros cargos, pero que ello no implicaba extender la exención a un eventual resultado adverso en materia de costas, un nuevo estudio de la cuestión lleva a modificar tal posición.
2.1. Para variar tal interpretación se efectuó un examen comparativo entre las razones que llevaron a vetar el último párrafo del art. 53 de la ley 24.240 y, los antecedentes parlamentarios que culminaron en la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor actualmente vigente (ley 26.361). Ello, en tanto la deficiente técnica legislativa empleada al reformar los arts. 53 y 55, generó
Fecha de firma: 17/04/2019 Alta en sistema: 22/04/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23962380#230924173#20190417114515307 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B numerosas controversias no sólo en la doctrina sino también en la jurisprudencia.
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Tan es así, que las S. que componen este Tribunal se encuentran divididas en cuanto a la interpretación de esas normas, sin que la CSJN haya esclarecido el tema, pues se limitó a no imponer costas a la actora vencida “en virtud de lo previsto en el artículo 55, último párrafo” (“Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”, 30-
12-14; “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros”, 10-
2-15) o, no “exigir... el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal...”, en mérito a lo establecido legalmente (“Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/
Nacion Seguros S.A. s/ ordinario s/ recurso de hecho”, 24-11-15).
2.2. También se tuvo en cuenta lo previsto en el art. 3 de la LDC (“en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”)
coordinado con el art. 65, que le otorga carácter de orden público; normas que otorgan preeminencia al régimen tuitivo del consumidor, lo que implica que si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última.
Aportadas las razones por las cuales esta Sala modificará su postura en relación al tema del sub lite, se efectuará un somero examen de los antecedentes que llevaron a la sanción de la actual LDC.
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La redacción actual del art. 53 (según ley 26.361) estipula: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá
acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. Y el art. 55 -último Fecha de firma: 17/04/2019 Alta en sistema: 22/04/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23962380#230924173#20190417114515307 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B párrafo- establece que “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.
Y si bien la ley fue vetada parcialmente por el decreto 565/08, ello en nada incide sobre la normativa por cuanto el Poder Ejecutivo sólo observó el art. 32. En mérito a ello y para clarificar si el aludido “beneficio de justicia gratuita” comprende -o no- al “beneficio de litigar sin gastos”
contemplado en el código de forma en el orden nacional, se sintetizarán los antecedentes de las reglas parcialmente transcriptas.
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La redacción original del art. 53 del Proyecto de Ley 24.240 preveía -en su párrafo final- el “beneficio de justicia gratuita” para toda actuación judicial iniciada de conformidad a dicho régimen legal.
Previsión observada por el Poder Ejecutivo mediante decreto 2089/93, al considerar que “el beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra regulado en forma específica por las leyes provinciales locales... y torna innecesaria la previsión del artículo 53, la que por otra parte podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas” (art. 8º).
Como expresamente advierte el veto presidencial, el denominado “beneficio de justicia gratuita” fue entendido y asimilado al “beneficio de litigar sin gastos” del CPCCN (art. 78).
A igual conclusión se arriba, si se analiza el fundamento por el cual el...
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