La controversia de Argentina y Uruguay en el asunto relativo a las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay. Análisis jurídico de la sentencia de la corte internacional de justicia

AutorArturo Santiago Pagliari - Luis Ignacio Savid Bas
CargoAbogado. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Catedrático de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Presidente del Instituto Hispano Luso Americano y Filipino de Derecho Internacional. Miembro del Instituto de Derecho Internacional y Derecho de la Integración de la ...
Páginas151-168
151
LA CONTROVERSIA DE ARGENTINA Y URUGUAY EN EL
ASUNTO RELATIVO A LAS PLANTAS DE CELULOSA SOBRE
EL RIO URUGUAY ANALISIS JURIDICO DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
THE CONTROVER SY BETWEEN ARGENTINA AND URUGUAY IN THE
CASE CONCE RNING PULP MILLS ON THE RIVER URUGUAY.
LEGAL ANALYSIS OF THE JUDGEMENT OF THE
INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE
Por Arturo Santiago Pagliari (*) y Luis Ignacio Savid Bas (**)
I. Introducción
El 7 de abril de 1961, las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay celebraron el Tratado de
Límites del Río Uruguay, en cumplimiento de lo dispuesto en dicho acuerdo, con fecha 26 de febre-
ro de 1975, suscribieron en la ciudad de Salto (Uruguay) el convenio que establece el Estatuto del
Río Uruguay siendo su propósito jar los mecanismos comunes a utilizar por ambos Estados para el
óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay (art. 1º). La normativa jurídica internacional
especíca aplicable al caso está compuesta y así lo entiende la Corte (1), por el Tratado Bilateral
de Límites de 1961 que, en su art. 7º prevé el establecimiento del Estatuto como instrumento para
dar cumplimiento al objetivo del ... óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay.... (2). El
citado Estatuto es el segundo ordenamiento legal a considerar, sus reglas particulares se reeren a
obras; instalaciones portuarias; uso de las aguas; conservación, utilización y desarrollo de recursos
naturales y contaminación.
La República Argentina, el 4 de Mayo de 2006, demanda a la República Oriental del Uruguay
imputándole la violación de obligaciones asumidas de conformidad con las disposiciones del Esta-
tuto del Río Uruguay suscrito por ambos Estados el 26 de febrero de 1975 (el Estatuto).
(*) Abogado. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Catedrático de Derecho Internacional Público de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Presidente del Instituto His-
pano Luso Americano y Filipino de D erecho Internacional. Miembro del Instituto de Derecho Internacional y
Derecho de la Integración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales.
(**) Abogado. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Profesor de la Universidad Nacional de Córdoba. Antiguo
Presidente de la Asociación Argentina de Derecho Internacional. Miembro del Instituto de Derecho Internacional
y Derecho de la Integración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales.
(1) CIJ. Sentencia. Parágrafos 26 y 27.
(2) Estatuto. Art. 1º.
152
R   F
a) La República Argentina sostiene, en denitiva, que la Corte Internacional de Justicia ( la Cor-
te) debe constatar que la construcción de las plantas de ENCE y Botnia, y la puesta en servicio de la
última, en la margen izquierda del Río Uruguay, implican violaciones del Estatuto y de otras reglas
de derecho a las que el Estatuto reenvía (3) cometidas por la República Oriental del Uruguay y, en
consecuencia, que esta debe cumplir estrictamente las obligaciones que el mismo impone, cesar
en el ilícito, restablecer la situación preexistente a los hechos, indemnizar por daños y garantizar
la aplicación futura del Estatuto, particularmente de los mecanismos previstos en el capítulo II del
mismo.
b) El Uruguay solicita el rechazo de las pretensiones de la Argentina (4) y que se conrme el
derecho uruguayo de continuar con la explotación de la planta de Botnia de conformidad con lo
dispuesto en el Estatuto.
II. La competencia de la Corte
Las partes manifestaron su acuerdo en cuanto a que la jurisdicción de la Corte encontraba su
apoyo en el art. 36 par. 1 del Estatuto de la Corte, y en el art. 60 párr. 1 del Estatuto.
La Corte consideró que los reclamos argentinos relativa a la contaminación sonora y visual,
como también aquellos relativos a malos olores producidos por la usina Orion (Botnia) no se en-
contraban dentro su competencia, en virtud de que ellos no concernían a la “interpretación u apli-
cación” del Estatuto de 1975 dentro del sentido del art. 60 de ese instrumento (par. 52) (5).
La Argentina invocó que la Corte debía hacer respetar las obligaciones convencionales que
obligan a las Partes y a las cuales reenvían los arts. 1 y 41 a) del Estatuto de 1975. Con relación al art.
1 interpretó que la expresión “derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás compro-
misos internacionales vigentes para cualquiera de las partes” indica su relación con el Tratado de
Límites de 1961. En lo que respecta al art. 41 (a) —que tiene por objeto la protección y la preserva-
ción del medio acuático a través del dictado de normas y la adopción de medidas apropiadas por
cada una de las partes en concordancia con acuerdos internacionales aplicables, (no incorporan
acuerdos internacionales como tales al Estatuto de 1975)—, impone obligaciones a las partes para
ejercer poderes de reglamentación en conformidad con esos acuerdos”. (par. 62).
La Corte concluye que las convenciones multilaterales invocadas por la Argentina no se en-
cuentran en el espectro del art. 60 del Estatuto de 1975 y, por lo tanto, no tiene competencia para
expedirse sobre la cuestión de saber si Uruguay ha incumplido sus obligaciones que le incumben
en virtud de dichos instrumentos. (par. 63). Finalmente la Corte indica que, para interpretar los
términos del Estatuto de 1975 recurrirá a las reglas consuetudinarias de interpretación de tratados
contenidas en el art. 31 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados (par. 65).
(3) Obligaciones referidas a: tomar las medidas necesarias para la utilización racional y óptima del río
Uruguay; informar a la (CARU) y a la Argentina; adoptar todas las medidas necesarias para preservar el me dio
acuático e impedir la contaminación y la obligación de preservar la biodiversidad y las pesquerías, incluyendo
la obligación de proceder a un estudio de impacto ambiental completo y objetivo; cooperar en materia de pre-
vención de la contaminación y de la protección de la biodiversidad y de las pesquerías.
(4) Manifestó que la Argentina no probó la existencia de perjuicio o riesgo de perjuicio al río y su ecosiste-
ma conforme al Estatuto, justicativa del desmantelamiento de Botnia; que dicho desmantelamiento ocasiona-
ría a la economía uruguaya signicativo perjuicio; que demoler la planta sería un costo desproporcionado; que
si la Corte estimaba que había violado las obligaciones procedimentales, dictara una sentencia declaratoria en
tal sentido, lo que constituiría forma adecuada de satisfacción; f)-Si la Corte estimaba, no obstante las pruebas
en contrario, que Uruguay había causado daño al río o a la Argentina, condenara a Uruguay al pago de una
indemnización de conformidad a los art. 42 y 43 del Estatuto).
(5) Por la relación entre los malos olores y la contaminación atmosférica, la Corte volvió sobre la cuestión
en los paras. 263 y 264, sin embargo destacó en el para 52 que Argentina no suministró prueba sobre los malos
olores como tampoco sobre la relación entre los malos olores y el medio acuático.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR