Control de constitucionalidad

AutorAldo Morales

Aldo Morales 1

La Constitución Nacional Sus cambios

Sintéticamente expuesta su historia, la primera Constitución Nacional dictada en 18531bis tuvo una temprana reforma en 18602 y otras posteriores en 18663, 18984 y 19495; fue derogada por un decreto-proclama de un gobierno de facto el 27 de Abril de 19566; fue reformada en 19577 con retrogradación al texto anterior a 1949 por una convención resultante de una elección convocada por el mismo gobierno golpista, con proscripción de un importante sector político8; fue subordinada en 1966 por otro gobierno de facto a un documento dictado por ese mismo gobierno golpista 9; fue reformada “transitoriamente” por otro gobierno de facto en 197210; fue subordinada nuevamente por otro gobierno de facto a los “objetivos básicos” del gobierno golpista establecidos en documentos por él dictados11, 12, 13, 14, 15; y fue reformada por última vez en 1994 por un gobierno democrático, previa convocatoria a elecciones mediante una ley16 cuestionada en su legalidad17, y con publicación dispuesta mediante otra ley18 calificada igualmente de ilegal19.

La atención al tema Control de Constitucionalidad no referirá a la propia Constitución Nacional, objeto de reformas, postergaciones o desactivaciones cumplidos de modos contrarios y ajenos a sus propias previsiones, conforme lo precedente.

Cambios que en su generalidad, como si se tratara de linternas chinas -de múltiples apariencias y significados-, en un variable juego de pesos y contrapesos, concluyen justificados con alusiones a la legalidad o a la legitimidad, dando preeminencia según los casos a una o a otra para validar lo actuado, sea de modo contemporáneo o ulteriormente20.

El Proyecto Social Constitucional. Su expresión normativa. Su defensa.

En la Introducción a la Carrera de Especialización en Derecho del Trabajo se expuso que el Proyecto Social Constitucional está contenido en la constitución nacional y en las constituciones provinciales.

Siendo tal el contenido de las constituciones, y en particular de la Constitución Nacional –haciendo abstracción de las anomalías en sus cambios y vigencia conforme lo expuesto- son el cimiento, el fundamento y razón de ser del dictado de las normas de menor jerarquía, nacionales y provinciales para la concreción de ese Proyecto Social, normas estas que deben guardar ajuste con aquéllas.

Ese ajuste es sólo uno de los aspectos que puede abarcar el Control de Constitucionalidad, citando además y sólo a título ejemplificativo, siguiendo a Vanossi y Ubertone21 que pueden ser materia de control “normas, actos, hechos y omisiones, provenientes tanto de órganos estatales como de particulares, sean los órganos estatales del gobierno nacional o de gobiernos provinciales, en uno u otro caso integrantes de cualquiera de los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial”.

Amplío la ejemplificación de aspectos que puede abarcar el Control Constitucional, citando a “las leyes nacionales y provinciales, los actos y reglamentos administrativos nacionales y provinciales, los hechos administrativos, las omisiones de la autoridad pública, etc… los reglamentos o actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional desde 1863; las leyes provinciales desde 1865; las leyes nacionales desde 1887/1888”.

A todos ellos se agregaron los actos de particulares, a partir del fallo de fecha 05 de Septiembre de 1958 dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que por primera vez brindó amparo contra actos de particulares en el caso Kot22, y las “sentencias arbitrarias”, a partir del fallo de fecha 02 de Diciembre de 1909 dictado también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Celestino M. Rey vs. Alfredo y Eduardo Rocha”23.

Control de Constitucionalidad Sistemas

En el orden nacional –siguiendo a Vanossi y Ubertone24- el sistema argentino de control de constitucionalidad se caracteriza, principalmente, por ser judicial –el control lo ejerce el Poder Judicial-, difuso –todos los jueces pueden declarar inconstitucionalidad-, se cumple exclusivamente en juicios o causas judiciales, respetando las normas de competencia y jurisdicción, se cumple en casos concretos, a pedido de partes interesadas o afectadas por la aplicación de normas impugnadas, y tiene efectos sólo para los casos concretos.

En la Provincia de La Rioja, de la que soy oriundo, está establecida en la Constitución Provincial la facultad – deber judicial de Control de Constitucionalidad de oficio25, al igual que en las provincias de Catamarca y San Juan26.

Declaración de inconstitucionalidad Última o prima ratio

Es de larga data la posición que considera que la declaración de inconstitucionalidad debe ser la “última ratio”27, 28, 29, posición a la que se contrapone la que considera que el control de constitucionalidad debe ser la “prima ratio”30, 31, 32, 33, por ser la Constitución –como ya lo expresé- fundamento, no vértice.

Marco normativo del Control de Constitucionalidad

La reforma de 1994 incorporó a la Constitución Nacional el art. 75, inc. 22, que establece que los Tratados y Concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, que los diez instrumentos internacionales referidos a los Derechos Humanos que menciona34 tienen jerarquía constitucional, y que otorga igual jerarquía a los tratados y convenciones a los que les fuere reconocida por el voto de las dos terceras partes de cada Cámara35.

A partir de esa reforma de la Constitución Nacional el Control de Constitucionalidad debe realizarse para establecer si los actos sujetos a control se ajustan a la Constitución y a ese nuevo plexo conformado por normas con jerarquía superior a las leyes y por normas con jerarquía constitucional.

El Control de Constitucionalidad en el Derecho Laboral.

Enfocado limitadamente el tema de control constitucional al ámbito del Derecho Laboral, preciso que el Ordenamiento Jurídico Laboral se expresa en el Proyecto Social Constitucional36, derivando de él las normas atinentes a su concreción, las que deben guardar armonía con las normas constitucionales de las que derivan –y con la normativa referida en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-.

Es facultad – deber de los Tribunales -de aplicación a toda rama del derecho37- declarar la inconstitucionalidad de las normas que no guarden tal armonía, en unos casos a pedido de parte, en otros casos de oficio, como expuse.

Al realizarse el Control de Constitucionalidad en el Derecho Laboral debe también atenderse a la necesidad de mantener la incolumidad de sus Principios:

1) del Principio Protectorio (art. 14 bis, párr. 1º, Constitución Nacional) –expresado en tres reglas fundamentales, “In dubio pro operario”, de “La norma más favorable al trabajador” y de “La condición más beneficiosa”38- y del Principio de Progresividad (art. 2.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, con rango supremo por art. 75, inc. 22, párr. 2º, Constitución Nacional)39, 40;

2) y de los principios de la justicia social, los principios generales del derecho del trabajo41, la equidad y la buena fe, de ineludible observación para un adecuado Control de Constitucionalidad, conforme lo dispuesto por el art. 11 RCT42, que los torna de igual valor al del derecho positivo43.

Que el art. 11º RCT contempla la resolución de cuestiones por aplicación de “leyes análogas”, disposición interpretada como remisión a otros ordenamientos jurídicos44 -por ser inexistente y resultar inadmisible la coexistencia de otra normativa general referida al Contrato de Trabajo45-, y a convenios de la OIT no ratificados por el país46, interpretación de la que deriva un amplio marco referencial constitutivo de materia de análisis para la actividad de Control de Constitucionalidad.

Brevísima cita de casuística riojana

Que por ser atinentes al tema desarrollado, menciono que como Juez titular del Juzgado del Trabajo y Conciliación Nº 1 de la Ciudad de La Rioja tuve oportunidad de dictar diversas resoluciones, declarando o rechazando planteos de inconstitucionalidad, citando como ejemplos las siguientes:

  1. Declaración de oficio de inconstitucionalidad del art. 245 RCT, mediante Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2004, en autos Expte. año 2002, letra "T", N1 1.636, "THILLOIS, José Miguel c/ Polinoa S.A. - Despido" –inédita- 47;

  2. Declaración de inconstitucionalidad del art. 245 RCT, con iguales fundamentos y a pedido de parte, mediante Sentencia de fecha 07 de Julio de 2005 en autos Expte. año 2004, letra "M", N1 1876, "RAMALLO, Juan Alberto c/ Nuevo Banco de La Rioja S.A. - Diferencia haberes - Horas extra" –inédita-;

  3. Rechazo de planteos de inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley Nº 25.561, mediante Sentencia de fecha 10 de Junio de 2003 dictada en autos, Expte. año 2002, letra "C", N1 1617, caratulado "COSTA, Patricia Alejandra c/ Marcela Andrea Orecchia y/o Puerto Libre Ind. por despido"48;

  4. Rechazo de planteos de inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley Nº 25.561 –con iguales fundamentos que en Resolución precitada-, con rechazo además de planteos de inconstitucionalidad de su decreto reglamentario y de decretos dictados en consecuencia de dicha ley, p.e. mediante Sentencia de fecha 19 de Setiembre de 2006 dictada en autos Expte. Año 2005, Letra "B", N1 2048, "BARROS, Víctor Hugo c/ Tetra Pak S.R.L. - Despido"49.

En diversas sentencias dictadas en mi Juzgado se citó, entre otros fundamentos, a la nueva normativa de jerarquía superior incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22, según la reforma del año 1994.

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[1] Abogado, juez del trabajo en La Rioja, responsable del Sitio Web del Equipo Federal del Trabajo (www.eft.com.ar) y de Tinkunaco, que integran la Red Comunicacional del Equipo.

[1bis] Texto original de la...

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