Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Febrero de 2020, expediente FRO 016257/2014/CA002

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 16257/2014/CA2

Rosario, 12 de febrero de 2020.

Visto, en Acuerdo de la S. “A”, el expediente N° FRO 16257/2014/CA2 caratulado “TK S.R.L s/

Infracción Ley 11.683” (proveniente del Juzgado Federal Nº 4

de Rosario).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.A.L. (fs. 131) contra el auto de fecha 1 de marzo de 2016 (fs. 125/130 y vta.), que dispuso rechazar la demanda deducida por R.D.B., en carácter de socio gerente de TK S.R.L contra la resolución Nº

    26/14 (DI RRO I) dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección Regional Rosario I dentro del sumario administrativo S/RI/I.V.A/475/2013, que no hizo lugar al recurso de reconsideración y mantuvo la multa de $

    65.412,50 por entender que el contribuyente incurrió en la infracción prevista en los artículos 46 y 47 incisos a) y b)

    de la ley 11.683.

  2. - Concedido libremente y con efecto suspensivo el recurso (fs. 132), se elevaron los autos a esta Cámara, donde se dispuso la intervención de la S. “A” (fs.

    142).

  3. - El recurrente se agravió sosteniendo que el rechazo de la demanda se basó en meros “supuestos” e indicios que de ningún modo pueden constituir prueba fehaciente sobre la veracidad de las operaciones, y menos aún configurar el delito de defraudación fiscal, que se conforma por medio de un “ardid” o engaño tendiente a llevar a error al Fisco.

    Dijo que la prueba acompañada no fue abordada por el tribunal inferior, toda vez que el juez se Fecha de firma: 12/02/2020 limitó a reproducir los términos de la resolución fiscal Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    FRO 16257/2014/CA2

    recurrida sin cumplir con un requisito indiscutible para la validez de toda sentencia judicial, cual es que ellas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente. Agregó que la sociedad TK en ocasión de celebrar cada una de las operaciones cuestionadas, además de documentarlas y registrarlas en sus libros contables, cumplió

    estrictamente con las validaciones de la CUIT de cada uno de los proveedores y efectuó las pertinentes consultas vía internet en las bases y archivos que administra la AFIP que informan la conducta fiscal y la eventual condición de “apócrifo” (Base “APOC”).

    Manifestó que en materia infraccional,

    por aplicación del principio de inocencia, corresponde al organismo recaudador la prueba de los hechos sobre los que pretende fundar el ejercicio de sus facultades sancionatorias, con lo cual, se encuentra a su cargo acreditar que el contribuyente presentó la declaración jurada “engañosa” consignando un impuesto inferior al real, y que en ese sentido tuvo por objeto inducir a error al Fisco,

    circunstancia no probada en estos autos.

    Alegó que no es posible atribuir culpa o dolo a las acciones desplegadas por la empresa, dado que en ningún momento pretendió ocultar la verdadera situación fiscal, y a su vez procedió a computar sus débitos y créditos fiscales de acuerdo a las operaciones realizadas, es decir que el mero acaecimiento del hecho descripto en la norma sin que tenga lugar el mencionado componente no genera la punibilidad de la conducta.

  4. - A fojas 154 y vta. presentó un escrito solicitando la condonación de la multa impuesta.

    Dicha petición fue ampliada a fojas 165 y vta.

  5. - Por su parte, al contestar el Fecha de firma: 12/02/2020 (fs. 172/179 vta.) el profesional traslado que representa a Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    FRO 16257/2014/CA2

    la AFIP -por los motivos que indicó- dijo que no corresponde la condonación de la multa de pleno derecho.

    Expresó que la conducta fiscal llevada a cabo por la actora reviste el carácter de dolosa, tal como dispone el artículo 46 y 47 incisos a) y b) de la ley 11.683

    (t.o. vigente 1998 y sus modificaciones), cuestión que fue demostrada con buen criterio por el a quo en la sentencia.

    Adujo que no puede considerarse espontánea la presentación rectificativa de TK S.R.L. toda vez que se formuló a instancias de la tarea desarrollada por la inspección a que estaba siendo sometida, es decir, debió existir un estímulo externo para enderezar su conducta al margen de la ley.

    Agregó que en los casos de operaciones documentadas a nombre de proveedores apócrifos, el hecho imponible no se ha perfeccionado en cabeza de quien figura en la documental utilizada, circunstancia que habilita la impugnación del crédito fiscal del comprador, aún cuando éste manifieste ignorar dicha situación y/o alegue la adquisición de la mercadería de buena fe. Que lo expuesto evidencia una ocultación maliciosa del contribuyente, consistente en la exposición de una realidad económica completamente alejada de la verdad, demostrándose así la grave incidencia sobre la materia imponible que debe hallarse para una correcta aplicación de las presunciones establecidas por la...

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