Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Noviembre de 2018, expediente FSM 058994/2015/CFC001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FSM 58994/2015/CFC1 “G.C., F.; P., R.E. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1594/18 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de noviembre de 2018, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces D.G.B., A.M.F. y D.A.P. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en causa nº FSM 58994/2015/CFC1, caratulada:

G.C., F.; POMPO, R.E. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 16 de mayo de 2018, los jueces de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvieron: “CONFIRMAR la apelada resolución de fojas 250/252 vta., puntos dispositivos I, II, III y IV, en todo cuanto decide y materia de recurso y agravios” (fs.

274/275vta.), decisorio por el que el juez de primera instancia había dispuesto “

  1. SOBRESEER a J.M.P. (…) en orden al delito previsto y reprimido por el Art. 9º de la ley 24.769 por el cual fuera indagado, acorde a lo normado por el art. 336 inc. 3 del C.P.P.N, conforme Ley 27.430 y art. 2º del Código Penal.

  2. SOBRESEER a M.A.P. (…) en orden al delito previsto y reprimido por el Art. 9º de la ley 24.769 por el cual fuera indagado, acorde a lo normado por el art. 336 inc. 3 del C.P.P.N, conforme Ley 27.430 y art.

    Fecha de firma: 26/11/2018 1 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27513279#222462242#20181128140740187 2º del Código Penal.

    III.- SOBRESEER a R.E.P. (…) en orden al delito previsto y reprimido por el Art. 9º de la ley 24.769 por el cual fuera indagado, acorde a lo normado por el art. 336 inc. 3 del C.P.P.N, conforme Ley 27.430 y art. 2º del Código Penal.

    IV.- SOBRESEER a F. Inmaculada Cruz García (…) en orden al delito previsto y reprimido por el Art. 9º

    de la ley 24.769 por el cual fuera indagada, acorde a lo normado por el art. 336 inc. 3 del C.P.P.N, conforme Ley 27.430 y art. 2º del Código Penal

    (fs. 250/252 vta.).

    Contra lo allí decidido, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esa instancia interpuso recurso de casación (fs. 278/286 vta.), que fue concedido por el a quo a fs. 288 y vta. y mantenido en esta instancia a fs. 293.

    2º) El F. General ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín encarriló su presentación en las previsiones del inciso 1º del art. 456 del CPPN, por considerar que se hizo una errónea aplicación del art. 2 del CP.

    Con cita de la resolución PGN 18/18, señaló que las modificaciones implementadas por el nuevo Régimen Penal Tributario (por ley 27.430) implicaron actualizaciones de los montos mínimos establecidos para compensar la depreciación sufrida por la moneda durante el tiempo de vigencia de la anterior ley (nº 24.769).

    Refirió que el mensaje de elevación del proyecto de ley del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados, hace expresa mención de la elevación de los montos como actualización de las condiciones objetivas de punibilidad 2 Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27513279#222462242#20181128140740187 CFCP - Sala I FSM 58994/2015/CFC1 “G.C., F.; P., R.E. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal por el tiempo transcurrido desde la última modificación (año 2011) y la necesidad de adecuarlos a la realidad económica imperante.

    En virtud de ello, conforme indicó el Procurador General de la Nación en la citada Resolución nº18/18, sostuvo que por los términos en que fue sancionada la ley 27.430, ésta no debe aplicarse retroactivamente.

    Recordó que en la resolución PGN Nº5/12 –donde se establecieron los lineamientos de actuación que recobran vigencia a partir del dictado de la ley 27.430-, se afirmó

    que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que beneficie al acusado.

    Refirió que en cambio, el sentido es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado. Consideró que la norma en cuestión no refleja tal cambio de valoración sino –como afirmó- que tuvo en miras corregir los efectos de la depreciación de la moneda nacional a fin de mantener en los hechos una política criminal en línea con la valoración original.

    En función de todo ello, propició la anulación del sobreseimiento dictado respecto de los imputados J.M.P., M.A.P., R.E.P. y F.I.C.G..

    Formuló reserva de la cuestión federal.

    3º) Puestos los autos por diez días en Secretaría a los fines establecidos en el art. 465 cuarto párrafo y Fecha de firma: 26/11/2018 3 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27513279#222462242#20181128140740187 466 del CPPN, se presentó la defensa pública oficial de J.M.P. y M.A.P., y propició el rechazo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 299/303 vta.).

    Como primera cuestión, señaló que el remedio intentado resulta inadmisible y que debe declararse mal concedido, puesto que no le asiste al Ministerio Público Fiscal el derecho al recurso establecido en el art. 8.2.h de la CADH. Agregó que tampoco existe una cuestión federal que habilite el tratamiento del recurso en esta instancia y que el pronunciamiento impugnado cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    Además, refirió que el recurso sólo consiste en la transcripción de la Resolución PGN 18/18 y que no se encarga de refutar los argumentos expuestos por los jueces de la Cámara de Apelaciones.

    Subsidiariamente, postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto por el F. General, pues consideró que la resolución contiene los fundamentos necesarios para la aplicación de la ley 27.430 como la más benigna al caso.

    Argumentó que está fuera de discusión que los montos que integran la “ley penal” y por lo tanto debe ser de aplicación retroactiva la norma más favorable al acusado, sin importar desde el punto de vista dogmático qué

    elemento fue modificado.

    Refirió que ese modo de interpretar la cuestión es que se deriva del precedente “Palero” de la CSJN.

    En definitiva, consideró que toda vez que el monto presuntamente evadido no alcanza la suma de $100.000 Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: DIEGO G...

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