Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Junio de 2021, expediente FTU 016368/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

16368/2016 - CONTRIBUYENTE: SERVICIOS AGRICOLAS ALFREDO S.R.L. Y OTROS

s/INFRACCION LEY 24.769

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2021.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado Federal N° 1

de Tucumán fs. 40/46, y CONSIDERANDO:

I) Que el Letrado M.M.E.S. por la defensa de los imputados en autos C.A.G. y C.A.G. deduce a fs. 48/49 recurso de apelación contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2017 (fs. 40/46), la cual en su parte pertinente dispone: “I) DICTAR AUTO DE

PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA, en contra de C.A.G. y de C.A.G., de las condiciones personales obrantes en autos, en orden a lo prescripto por el art. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación, por resultar presuntos autores penalmente responsables del delito previsto y penado por el Art. 1 de la Ley 26.735. II) TRABAR

EMBARGO en los bienes de C.A.G. y de C.A.G. hasta cubrir la suma de pesos Doscientos mil ($

200.000) por cada uno de ellos, art. 518 C.P.P.N. III)…”.

A fs. 105/106 el Sr. Fiscal General ante la Cámara,

manifiesta su no adhesión al recurso interpuesto.

Que a fs. 113/116, los D.. M.F. y C.G.M., en representación legal de los imputados,

Fecha de firma: 23/06/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

1

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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expresaron agravios por escrito, oportunidad en la que solicitan que se declare la nulidad de la sentencia por violación al artículo 123 y 399 Código Procesal Penal de la Nación y se revoque la misma en favor de los imputados.

Manifiestan que como surge de la sentencia recurrida,

no se ha logrado acreditar la presencia de dolo y ardid en la conducta de sus defendidos, todo ello sin explicar cuáles son las pruebas, evidencias o indicios sobre los cuales formuló tal conclusión.

Hacen hincapié en que la sentencia se funda para resolver la conducta de los encartados exclusivamente en el informe realizado por la AFIP, para dar por probada la existencia del dolo requerido para la configuración del tipo penal denunciado,

por lo que se estableció una regla de responsabilidad objetiva,

generando así una inaceptable lesión a la garantía del debido proceso.

Alegan en que el decisorio recurrido es una sentencia arbitraria por deficiente motivación respecto a la responsabilidad del Sr. Cesar A.G. y, que si bien niegan la existencia del delito y, por ende la participación de ambos imputados, los agravia la sentencia de procesamiento en lo que respecta al nombrado, ya que el mismo era un simple socio en la sociedad involucrada, a diferencia del Sr. Cesar A.G., que era autoridad en la sociedad y por la presunción que establece el Fecha de firma: 23/06/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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artículo 14 de la ley penal tributaria, podría llegar a aceptarse una vinculación objetiva que surja de la norma.

Expresan que la sentencia apelada incurre en el vicio de arbitrariedad por ser infundada, dogmática y por afectar el principio de congruencia tanto fáctica como jurídica, manifestando que lo dicho surge claramente que la investigación no ha hecho ningún esfuerzo por recabar los datos y las pruebas necesarias para formar la convicción que se requiere a la hora de procesar a los encartados.

Por lo que solicita se disponga el sobreseimiento de sus defendidos. Hace reserva del caso federal.

II) Que este Tribunal, tras analizar la totalidad de las constancias de autos, se pronuncia, en primer término por no hacer lugar al pedido de nulidad del decisorio apelado por la defensa.

En efecto, conforme surge de su lectura, el señor J. a-quo dio un efectivo cumplimiento con lo establecido por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto a la debida motivación de la resolución apelada. Que siendo ello así

mal podría resultar atendible el agravio de una pretensa arbitrariedad del decisorio por falta de consideración a probanzas aportadas y ser producto de un mero voluntarismo del instructor.

Que ello sin perjuicio de recordar a la defensa apelante que los pedidos de nulidad, deben formularse por la pertinente vía incidental como lo dispone, bajo pena de inadmisibilidad, el Fecha de firma: 23/06/2021

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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artículo 170 in fine del Código Procesal Penal de la Nación. Ello a los fines de garantizar los constitucionales derechos al debido proceso y garantía de doble instancia. Igualmente no se advierte en estas actuaciones que se hayan afectado las garantías constitucionales de los ciudadanos C.A.G. y C.A.G. como lo postula su defensa y que habilitarían al Tribunal a una declaración de nulidad, aún de oficio, en los términos del artículo 168 Código Procesal Penal de la Nación en relación a las nulidades de orden general establecidas en el artículo 167 del mentado digesto.

III) Que en segundo término, este Tribunal tras el análisis de las constancias de autos y probanzas acopiadas al...

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