Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Noviembre de 2017, expediente CPE 001928/2010/CA002

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación.

AGRENCO ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 9. SECRETARÍA N° 17. CAUSA CPE 1928/2010/CA2. ORDEN N°

27.306. SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) a fs. 1294/1296 de este expediente contra la resolución obrante a fs. 1281/1291 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de L.D.G.P., de R.

I.D.S.

y de M.A.B.M..

La presentación obrante a fs. 1309/1312 vta., por la cual las representantes de la A.F.I.P.-D.G.

I. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales se atribuyó a L.D.G.P., a R.

    I. D.

    S. y a M.A.B.M., como responsables de AGRENCO ARGENTINA S.A., haber intervenido en el aprovechamiento indebido de reintegros de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado atribuidos a exportaciones supuestamente realizadas en mayo, julio y septiembre del 2007 por aquella contribuyente, los cuales fueron solicitados y percibidos mediante devoluciones y compensaciones durante los ejercicios 2007 y 2008, por $.526.111,76 y $ 714.281,42, respectivamente.

    Esto por cuanto, por la fiscalización practicada a AGRENCO ARGENTINA S.A., se habría detectado que las cartas de porte por las cuales se acreditaría el traslado de los cereales hasta el puerto desde el cual iban a ser exportados, eran de fecha posterior a las operaciones de exportación de aquellos granos. Por esta circunstancia, se estimó que el crédito fiscal cuyo reintegro se solicitó no tendría relación con aquél que se habría facturado, desvirtuándose de aquel modo la esencia del reintegro que es neutralizar los efectos del I.V.A., lo cual determinó la impugnación por parte de la AF.I.P.-D.G.

    I. de los reintegros solicitados por la contribuyente en función de aquellas operaciones de Fecha de firma: 22/11/2017 A. en sistema: 27/11/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #11598142#193669498#20171121115225108 exportación.

    Los hechos mencionados precedentemente fueron calificados jurídicamente en los términos del art. 3 del Régimen Penal Tributario.

  2. ) Que, L.D.G.P., R.

    I.D.S. y M.A.B.M. manifestaron, entre otros argumentos, que las inconsistencias detectadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación a que las fechas de las cartas de porte vinculadas al transporte de los cereales son posteriores a las fechas de las operaciones de exportación declaradas por AGRENCO ARGENTINA S.A., se sustentan en una operatoria habitual para los exportadores de cereales, conocida en aquel ámbito como operaciones de “préstamo-devolución” (confr. la declaración indagatoria prestada por G.P. a fs. 836/839 vta. y el escrito de descargo de fs. 867/896 vta. presentado por la defensa de

    I.D.S. y de B.M. en la oportunidad de prestar las declaraciones indagatorias respectivas).

    Con relación a aquel tipo de operaciones, los imputados explicaron que los exportadores habitualmente ingresan los cereales al puerto según su disponibilidad, bajo la condición de “pérdida de identidad”, de manera que el stock ingresado al puerto pueda ser utilizado por el exportador que necesite cumplir con el embarque de los cereales en los buques en las fechas pactadas con los compradores extranjeros, con la obligación de integrar, con posterioridad, aquella mercadería en la cantidad y en la calidad utilizada.

    Esta modalidad se habría implementado debido a las contingencias relacionadas con la provisión de los cereales en tiempo oportuno, pues aquéllos son adquiridos en el mercado interno con mucha antelación a la fecha de exportación, con el fin de asegurarse la cantidad y el precio más conveniente, y además, porque los puertos no tienen la capacidad de almacenamiento requerido en función de las demandas del mercado.

    Por aquella razón, sostuvieron que la existencia de diferencias entre las fechas del traslado efectivo de los cereales al puerto y las fechas de las exportaciones no tiene incidencia concreta en la pertinencia de las solicitudes de reintegro impugnadas por la A.F.I.P.-D.G.I., pues las operaciones de exportación que motivaron aquellos pedidos fueron efectuadas en las fechas declaradas por AGRENCO ARGENTINA S.A. y el crédito fiscal cuyo reintegro se solicitó

    había sido pagado con anterioridad a la presentación de aquellas solicitudes.

    Asimismo, la defensa de R.

    I.D.S. y de M.A.B.M. acompañó, entre otra documentación, las copias de las notas suscriptas por R.V., J. de la Fecha de firma: 22/11/2017 A. en sistema: 27/11/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #11598142#193669498#20171121115225108 Poder Judicial de la Nación.

    División Coordinación Embarques de la Asociación de C.erativas Argentinas C.. Ltda., por las cuales se acreditaría que aquella asociación habría efectuado, entre otras, las operaciones de “préstamo-devolución” de maíz y soja con AGRENCO ARGENTINA S.A. los días 27 de julio, 30 de julio, 2 de agosto y 2 de octubre de 2007, y en las cuales se consignó que se trataba de “…mutuo de carácter gratuito y sin entrega de garantías…No se liquidara diferencia de calidad…” (confr. fs. 871/874 de este legajo).

  3. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso el auto de sobreseimiento de L.D.G.P., de R.

    I.D.S.

    y de M.A.B.M., pues entendió que los hechos atribuidos a los nombrados no constituirían un delito.

    Aquella resolución se fundó en que se habría podido determinar que los montos respecto de los cuales AGRENCO ARGENTINA S.A. solicitó el reintegro del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por las exportaciones de cereales investigadas, se correspondían con el crédito fiscal declarado por las facturas por las cuales aquella contribuyente documentó y pagó las compras de los cereales a los proveedores con...

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