Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 5 de Abril de 2019, expediente FPO 006119/2015/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 6119/2015/CFC1 “ROLÓN, Á.L. s/ recurso de casación”

Registro nro.: 335/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FPO 6119/2015/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “ROLÓN, Á.L. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Mario A.

Villar.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, el 24 de agosto de 2018, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, el 7 de mayo de 2018, que sobreseyó totalmente a Á.L.R., por no constituir delito los hechos investigados -arts.

334, 335 y 336 inc. 3 y ss. del CPPN, 2 del CP, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. En consecuencia, también declaró abstracto y dejó sin efecto el trámite de verificación de las causales de exclusión previstas Fecha de firma: 05/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #27496276#230523362#20190408085622047 en el artículo 84 de la ley 27.260 respecto del nombrado (fs.

136/140 vta. y 164/166 vta.).

2. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.

167/172 vta.), el cual fue concedido (fs. 175/176) y mantenido ante esta instancia (fs. 186/187 vta.).

3. El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.

En tal sentido, sostuvo que el tribunal a quo aplicó

erróneamente la ley sustantiva, al confirmar el sobreseimiento dictado respecto del imputado, bajo el argumento de que la modificación introducida por la ley 27.430 importa una ley penal más benigna, cuya aplicación resulta imperativa conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Penal.

En sustento de ello, refirió que la variación de los montos mínimos operada por dicha norma no expresa un cambio en la valoración social de las conductas allí tipificadas. Sólo tuvo como objetivo la actualización de esos montos, a fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24.769.

Expresó que el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social atribuido al imputado se configuró en el momento que regía la ley 24.769, modificada por la ley 26.735. La nueva ley, lejos de desincriminar dichas conductas, se limitó a ajustar el umbral económico de punibilidad a la realidad económica actual.

Concluyó, entonces, que la resolución dictada por el tribunal a quo, aplicando erróneamente la ley 27.430, carece de una motivación y fundamentación real en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación. Por lo tanto, constituye un pronunciamiento arbitrario, que genera un estado de inseguridad jurídica sobre la ponderación de los Fecha de firma: 05/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #27496276#230523362#20190408085622047 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 6119/2015/CFC1 “ROLÓN, Á.L. s/ recurso de casación”

elementos a tener en cuenta en orden a la aplicación de la ley penal.

Hizo expresa reserva del caso federal.

4. En oportunidad de mantener el recurso de casación interpuesto, el representante del Ministerio Público renunció

a los plazos procesales, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 186/187 vta.).

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de normas que el Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena de nulidad. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 de dicho código, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (art. 335 del CPPN), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

1. En la presente causa se investiga la presunta omisión de depósito, por parte de Á.L.R., de los aportes al régimen de la seguridad social retenidos a su personal en relación de dependencia, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, con relación a los siguientes períodos y montos: 5/2013 por $

20.583,86, 6/2013 por $ 33.218,38 y 7/2013 por $ 25.937,49 (fs. 9/10).

Con fecha 25 de agosto de 2014, el nombrado se acogió

al plan de facilidades de pago H128994, en el que incluyó los aportes retenidos en los períodos 5 y 6/2013. Mediante dicho plan, canceló las sumas de $ 20.583,86 correspondiente al Fecha de firma: 05/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #27496276#230523362#20190408085622047 primero y $ 23.808,82 correspondiente al segundo. Luego, con fecha 5 de diciembre de 2016, se acogió al plan de facilidades de pago I955093, en el marco del régimen excepcional de regularización instaurado en la ley 27.260, en el que incluyó

la suma restante del período 6/2013 y los aportes retenidos en el período 7/2013 (fs. 24).

Conforme al artículo 54 de la ley 27.260, el acogimiento a ese régimen produce la suspensión de la acción penal. De modo que, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas dispuso diversas medidas de prueba a fin de verificar los requisitos exigidos en el artículo 84 de dicha norma respecto del imputado.

Finalmente, el 7 de mayo de 2018, sobreseyó a Á.L.R. por no constituir delito los hechos investigados -arts. 334, 335 y 336 inc. 3 y ss. del CPPN, 2 del CP, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. En consecuencia, también declaró abstracto y dejó

sin efecto el trámite de verificación de las causales de exclusión previstas en el artículo 84 de la ley 27.260 (fs.

136/140 vta.).

Para así resolver, sostuvo que la ley 27.430 elevó el plazo y el monto que delimitan el ámbito de punibilidad para el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Expresó que, por ello, la regulación establecida por dicha norma resulta, en su aplicación al caso, más benigna que la ley 24.769, toda vez que los montos involucrados en autos permanecen por debajo del nuevo monto establecido como parámetro. Concluyó, entonces, que la ley 27.430 redunda en la desincriminación de las conductas investigadas, al no encontrar éstas adecuación típica en el nuevo régimen sancionado.

Por último, agregó que la ley 27.430 también resulta más beneficiosa que la ley 27.260. Ello, toda vez que, con Fecha de firma: 05/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #27496276#230523362#20190408085622047 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 6119/2015/CFC1 “ROLÓN, Á.L. s/ recurso de casación”

ésta última, las conductas bajo análisis continúan siendo típicas y antijurídicas y sólo podrían quedar fuera del ámbito de punición en virtud de una excusa absolutoria, en caso de superarse todos los requisitos exigidos por dicha norma.

Dicha resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público Fiscal y confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas el 24 de agosto de 2018 (fs. 143/146 y 164/166 vta.).

2. Estimo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018), ambos precedentes de esta Sala, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado...

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