Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Octubre de 2018, expediente FCB 067459/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

doba, 09 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PANADERIA SAN FRANCISCO

SRL S/ INFRACCIÓN LEY 11.683” (Expte. FCB 67459/2017),

venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de AFIP-DGI, doctor J.M.G., en contra de la resolución dictada con fecha 16 de mayo de 2018 por el señor Juez Federal de San Francisco, la cual dispuso: “SE

RESUELVE:

  1. Modificar las Resoluciones N° 9/2017 y 113/2017

    de la A.F.I.P., y en consecuencia, disponer la reducción de la sanción de clausura de seis (6) días del establecimiento comercial sito en calle P.N.° 98 esquina I. de esta ciudad de San Francisco, en contra de la contribuyente Panadería San Francisco S.R.L., CUIT N° 30-

    71498771-9, a dos (2) días de duración, dejándose sin efecto la sanción de multa de $4.500, todo ello, en los términos de los arts. 40 y 78 de la ley 11.683, texto vigente en la actualidad según ley 27.430, art. 2 del Código Penal, art.

    75 inc. 22 en función de los arts. 9 de la C.A.D.H. y 15 del P.I.D.C.yP., y arts. 449 y subsiguientes de aplicación supletoria.”.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de AFIP-DGI, Dr. J.M.G., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Para así resolver, el juez de Primera Instancia efectuó un análisis de la normativa vigente al momento del hecho y de la posterior modificación del texto del art. 40

    de la ley 11.683. Detalló además, las disposiciones de AFIP

    Fecha de firma: 09/10/2018

    Alta en sistema: 01/11/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31133943#217943649#20181010100032883

    que regulan lo relativo a la emisión de comprobantes y registración de operaciones, con expresa mención del art. 8

    de la RG 1415 que establece el momento en que tales comprobantes deberán emitirse y entregarse.

    Contesta a los argumentos defensivos y a la prueba de descargo aportada, señalando que el comprobante adjuntado como prueba por la defensa da cuenta de una operación por varios montos, ninguno de los cuales se corresponde con el precio de mercado de un producto de pastelería como el consignado por los actuantes en el acta (una torta), sumado ello a que el horario de emisión de ese comprobante aportado aparece como emitido con anterioridad al horario de inicio de la fiscalización. Agrega además el Magistrado, que la sumatoria de los montos del ticket presentado como prueba de descargo, no se condice con el monto de la operación constatada por los inspectores de AFIP. La valoración de esos elementos le permitió descartar los cuestionamientos efectuados al acta de infracción.

    En relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta, entendió el a quo que las circunstancias que rodearon al hecho atribuido- toda vez que al día siguiente de la constatación objeto de análisis, funcionarios del organismo fiscal advirtieron la comisión de un accionar de las mismas características en otro local comercial de la contribuyente-, no permiten entender al hecho como insignificante en vistas a una eventual eximición de la sanción de clausura, con fundamento en el art. 49 de la ley 11.683, vigente al momento del hecho.

    Así concluye que, habiéndose descartado la posibilidad de eximición de la sanción de clausura, el art.

    40 de la ley 11.683 vigente en la actualidad resulta más benigno y corresponde su aplicación, reduciendo la sanción de clausura impuesta por el organismo fiscal, con fundamento Fecha de firma: 09/10/2018

    Alta en sistema: 01/11/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31133943#217943649#20181010100032883

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    en el principio de proporcionalidad de la pena, y dejando sin efecto la multa.

  2. El representante de AFIP manifestó su discrepancia con la decisión asumida consistente en reducir la sanción de clausura.

    Se agravió por entender que el Juez Instructor no tuvo en cuenta que la clausura fue graduada conforme a la escala vigente al momento del hecho y en atención a los hechos constatados y la peligrosidad que los mismos evidenciaron. Entiende que el magistrado debió mantener la proporcionalidad de la sanción de clausura y no reducirla al mínimo legal vigente.

    Fundamenta su reclamo enfatizando la peligrosidad fiscal de la contribuyente, toda vez que aquella no sólo no emitió el comprobante de la operación visualizada sino que tampoco lo hizo el día siguiente en relación a otra operación de venta visualizada por la inspección, lo que a su criterio revela una peligrosidad fiscal elevada,

    deliberadamente encaminada a omitir en forma absoluta la emisión de comprobantes fiscales por las operaciones que efectúa. Agrega que la contribuyente llevaba dos años operando, por lo que la falta constatada no resulta excusable.

    Señala además, que se probó la directa afectación al bien jurídico protegido y que la pauta de mensuración utilizada por el Tribunal como atenuante (ausencia de circunstancias agravantes, la colaboración prestada por la firma al permitir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR