Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Julio de 2018, expediente FRO 032000113/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. R., 26 de julio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 32000113/2012/CA1 de entrada, caratulado “PALACIOS A. c/ AFIP-

DGI s/ Demanda contenciosa por infracción Ley 11.683” (del Juzgado Federal n° 3 de R.), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Dra. D.H.C., en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (fs. 80/99), contra el decreto del 21 de noviembre de 2016, mediante el cual el juez de grado dispuso remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 3º Nominación de R. previa comunicación al síndico designado a fin de que tome debida intervención en los presentes. (fs. 79).

Concedido el recurso en relación, la apelante expresó agravios (fs. 101/119). Ordenado el traslado correspondiente (fs. 121), la actora los contestó (fs. 126/130).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” y encontrándose cumplidos los requisitos legales del art. 246 del CPCCN pasaron los autos al Acuerdo.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al expresar agravios la Dra. D.H.C., señaló

    que el decreto recurrido resulta gravemente contradictorio atento que por un lado ordenó la remisión de los presentes al Juzgado concursal y por otro dispuso notificar al Síndico para que tome debida intervención. Además sostuvo que ahondando el análisis se constata una contradicción aún más grave, ya que decretó notificar al síndico para que tome debida intervención en la presente causa y por otra parte, se tuvo por cumplida la carga de alegar de la actora, lo que significa que en un primer extremo se presupone la pérdida de Fecha de firma: 26/07/2018 Alta en sistema: 27/07/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #8756285#211708706#20180726101717106 legitimación de la fallida y en segundo supuesto se parte de la base de que aun la conserva.

    Señaló el perjuicio al derecho de defensa en juicio y a la garantía del debido proceso legal que le causa a su representada, el hecho de que el decreto en crisis fue dictado sin sustanciación, es decir, sin previo traslado a la AFIP.

    Realizó una reseña del marco conceptual, jurídico, doctrinario y jurisprudencial que entendió aplicable al caso. Sostuvo que el fuero de atracción consiste en un desplazamiento de competencia en favor del juez concursal y en perjuicio de los jueces naturales de las distintas causas, lo que impone una interpretación restrictiva en caso de duda.

    Indicó que el art. 132 de la L.C.Q. refiere al fuero de atracción en la quiebra, en tanto que el art. 21 de la L.C.Q. lo hace en relación al concurso preventivo. Al respecto, destacó que debe acudirse a una expresión clave, esto es, juicios de contenido patrimonial contra el concursado o fallido.

    Ello, acota adecuadamente el ámbito de aplicación material de la norma que establece el fuero de atracción, por cuanto deja en claro que solo opera de manera pasiva, es decir, que tiene virtualidad cuando el concursado o fallido es demandado. Agregó que en lo atinente a la cuestión de multas tributarias y sus vías recursivas naturales, en sede administrativa no existe juicio y además, el concursado o fallido puede revestir solo la calidad de recurrente y luego, en sede judicial, el concursado o fallido actuará como actor o recurrente, razón por la cual los supuestos analizados quedan claramente excluidos del fuero de atracción.

    Formuló consideraciones relevantes acerca de las vías recursivas tributarias, remarcando que siempre se garantiza al contribuyente la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa y que siempre el orden jurídico prevé los mecanismos para tornar operativas las garantías del debido proceso legal y de tutela judicial efectiva. A su vez, también permite el goce del Fecha de firma: 26/07/2018 Alta en sistema: 27/07/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #8756285#211708706#20180726101717106 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B derecho de defensa en juicio del Fisco Nacional, razón por la cual, consideró

    que siendo satisfactorio el sistema respecto de ambas partes y no incidiendo negativamente sobre ninguna persona, no sólo debe ser respetado y acatado por haber sido establecido por la Ley, sino también porque no existe motivo lógico o jurídico que justifique apartarse de él.

    Hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa al fuero de atracción y reconoció que en algunos casos, a modo de excepción, se autorizó la remisión de las actuaciones al fuero concursal, pero de ellos surge claramente que el Máximo Tribunal contempló

    parámetros muy precisos para apartarse o no de la regla establecida. Afirmó

    que el presente caso queda comprendido dentro de la regla y que no se da ningún parámetro de excepción, por el contrario, en el expediente de la quiebra no se ha reclamado tempestivamente ni tardíamente la multa que es objeto de los presentes, la que, en su caso, será sometida al proceso de verificación una vez que recaiga sentencia en la presente causa. Por lo tanto, consideró que resulta absolutamente improcedente el fuero de atracción y por ende, también deviene totalmente inviable la remisión de la causa al fuero concursal.

    Por otro lado, formuló consideraciones respecto a la multa como sanción y como crédito. Sostuvo que la multa es una sanción de carácter patrimonial que, de acuerdo con la normativa vigente, debe ser impuesta a quien cometió una infracción tributaria o previsional, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren caberle al contribuyente infractor...

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