Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 29 de Agosto de 2019, expediente FMP 008860/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 8860/2015/CA1 Mar del Plata,29 de agosto de 2019.

Y VISTO:

La presente causa N° FMP 8860/2015 procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de esta ciudad, caratulada “C., E.F. – A., R.J.–.P., E.A.–.P., FRANCO D. SOBRE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES”, registrada con el ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan los presentes autos conocimiento de esta Alzada en razón de los recursos de apelación obrantes a fs. 629 y vta. y fs. 637 y vta. interpuestos por el Sr. F. Federal a cargo de la F.ía Federal Nº 2 de este medio, Dr. N.C., contra los resolutorios de fs. 623/624vta. y fs. 632/633vta., respectivamente, en los que se dictaron sendos sobreseimientos fundados en la aplicación retroactiva de la ley 27430.

Arribadas las actuaciones a esta Alzada, a fs. 698/703 el Dr. C., esta vez en su carácter de F. General subrogante, fundamentó el recurso interpuesto y solicitó

se revoque el auto apelado, haciendo expresa reserva de acudir en casación y del caso federal (art. 454 del C.P.P.N.).

Por su parte a fs. 704/710, se presentó en los términos del art. 454 del C.P.PN. el Dr. U. (defensor particular de E.F.C., R.J., E.A., R.B. y F.D.P. y solicitó que se rechazara el recurso de apelación interpuesto por el Sr. F. Federal.

Ahora bien, encontrándose las actuaciones en estado de ser resueltas, entiendo oportuno efectuar una reseña de las constancias de la causa a los fines de una mejor comprensión del presente voto.

 Los hechos La investigación de autos se inició con la denuncia formulada por funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos (ver fs. 4/21), que daba cuenta que según la fiscalización efectuada en la firma P.

V. S.A., la misma había obtenido Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #26913266#236018874#20190829131409768 reconocimientos y gozado de reintegros indebidos de créditos fiscales del IVA por operaciones de exportación en los períodos e., f., m., m., j. y d. de 20..y enero a o. de 20…, conductas que según la denunciante quedarían encuadradas en el art. 3º de la ley penal tributaria (aprovechamiento indebido de subsidios).

Por otra parte, denunciaron reintegros efectuados en los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, cobrados durante el período 2010 que no alcanzaban la condición objetiva de punibilidad prevista por ese artículo, por lo que quedaría configurado el delito de obtención fraudulenta de beneficios fiscales (art. 4º de la ley 24769)

La operatoria que se habría desarrollado para la obtención de esos reintegros indebidos se relaciona con la presentación por parte de la empresa de facturas emitidas por dos personas que aparecían como “p. en las bases de la AFIP, en el marco de una maniobra que se describe al momento de la denuncia y a la que me remito a fin de no extenderme en demasía.

Habiéndose iniciado la instrucción en los términos del art. 196 del CPPN, el F. interviniente dispuso la realización de una serie de medidas de prueba, agregándose declaraciones testimoniales, documental y prueba informativa que sirvió de fundamento a la solicitud de llamado a prestar declaración indagatoria de los encartados (ver fs. 329).

Al detallar los perjuicios ocasionados al erario público por la maniobra, el representante del ministerio fiscal determinó –conforme la información recibida por la AFIP-

que los montos recibidos como reintegros indebidos correspondían a períodos del año 2009 y que ascendían a la suma de $69.923,36, encuadrándose la conducta en el art. 4º de ley 24769 (vigente al momento del hecho) que establece como pena máxima la de 6 años de prisión y por encontrarse vencido dicho plazo al momento del pedido de llamado a prestar declaración indagatoria, el propio F.F. solicitó que se declarara la extinción de la acción penal por prescripción en relación a esos períodos, lo que así resolvió el juez actuante.

Encontrándose firme dicha medida, no corresponde a este Tribunal expedirse sobre tales períodos.

Por otra parte, la imputación también abarcaba la maniobra ardidosa desplegada por “P.

V. S.A.” para aprovecharse de subsidios de créditos fiscales provenientes de operaciones de exportación durante períodos fiscales de los años 2008 y 2009 y que arrojaran un monto de $699.771,76, resultando configurado el delito previsto y reprimido por el Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #26913266#236018874#20190829131409768 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 8860/2015/CA1 art. 3º de la ley 24769 –redacción anterior a la ley 26.735-, superando ese monto la condición objetiva de punibilidad de $400.000 fijada por dicha normativa.

Es así que con fecha 20 de diciembre de 2016 se convocó a prestar declaración indagatoria a E.F.C., F.D.. R.J.A..E.A.P. y R.B..

Con fecha 6 de julio de 2017 se decretó la falta de mérito de los encartados y se amplió el llamado a prestar declaratoria a P.V.. e I.A. por formar parte de la maniobra destinada a defraudar al fisco, sin perjuicio que luego se dictó el sobreseimiento de esta última en razón de haberse extinguido la acción penal por su fallecimiento.

A fs. 613 el abogado defensor de

V. solicitó la suspensión de la declaración indagatoria de su ahijada procesal ante las nuevas condiciones objetivas de punibilidad presentadas por la ley 27.430 que modificó en ese punto a la anterior norma 24.769 que regía la materia, y que por lo tanto se decretara el sobreseimiento de la encartada en atención a la atipicidad de la conducta.

Luego se presentó el Dr. D.U., a cargo de la defensa técnica del resto de los imputados y reiteró el planteo de su colega, argumentando que el monto cuya obtención ilegal se imputaba, no alcanzaba el nuevo tope mínimo fijado como condición de punibilidad ($1.500.000) y por lo tanto correspondía que se dictara el sobreseimiento de los encartados por aplicación de la ley penal mas benigna. Subsidiariamente, para el caso que el juez a quo entendiera que ante la modificación de la normativa, correspondía encuadrar subsidiariamente la conducta endilgada en los términos del art. 8º del nuevo régimen penal tributario establecido por la ley 27430 (que replica el art. 4º de la ley 24769), dejó planteada la extinción de la acción penal por prescripción.

De tales planteos se corrió vista al F.F.N.C., quien a fs.

620/621 dejó sentada su opinión satisfactoria a la aplicación de la ley mas novedosa en la materia y por lo tanto, que se debía declarar atípica la conducta por no alcanzar la nueva condición objetiva de punibilidad.

Sin perjuicio de ello, entendió que la conducta imputada subsistiría como una infracción al art. 8º de la ley 27.430 “…por cuanto el aprovechamiento indebido tiene como antecedente en todos los casos la obtención del beneficio que luego se aprovecha…” y en ese contexto señaló que “Coincido con el planteo subsidiario de la defensa, en cuanto a que la acción penal por ese delito ha prescripto…”.

Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #26913266#236018874#20190829131409768 A fs. 623/624 el juez instructor resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción en concordancia con lo planteado por el F. Federal y dictar el sobreseimiento de E.F.C., F.D.P., R.J.A. y E.A.P.. A fs. 632/633 decretó el sobreseimiento de R.B. en los mismos términos.

Sin embargo, a fs. 629 el Dr. N.C. presentó recurso de apelación (el que fue concedido a fs. 633 vta.) respecto de esa medida pues con posterioridad a su solicitud de la extinción de la acción penal por prescripción, el Procurador General de la Nación interino había instruido a los fiscales a oponerse a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto esa normativa disponía aumentos de las sumas de dinero que establecían un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

Es por ello que sostuvo que “...en virtud de la instrucción impartida debe sostenerse en autos la calificación legal inicialmente adoptada en la presente, es decir, la prevista en el art. 3 de la ley 24769 vigente al momento de los hechos y toda vez que la pena máxima prevista para esos delitos es de 9 años, la acción penal no se habría extinguido por prescripción.”

Con idénticos fundamentos se alzó a fs. 6… contra la resolución que decretaba el sobreseimiento de B..

Por otra parte, el Dr. U. interpuso a fs. 634/635 un recurso de reposición respecto de la concesión de la apelación presentada por el fiscal, por entender que no existía agravio en la medida judicial atacada ya que había sido ese funcionario quien había consentido en su totalidad los planteos efectuados por la defensa, aunque después modificara su criterio siguiendo instrucciones de su superior jerárquico. El juez a quo no hizo lugar a dicho planteo.

A fs. 698/703 también el Dr. C. fue el encargado de mantener sendos recursos de apelación ante esta Alzada en su carácter de F.S. en los términos del art. 454 del C.P.P.N., señalando en primer término como fundamento del agravio que el juez a quo efectuó una interpretación arbitraria de las normas convencionales relacionadas con los derechos humanos, pues fundó la aplicación de la ley penal mas benigna en la letra de instrumentos internacionales que solo se limitan a hacer mención de una pena mas benigna, pero “Nada dice respecto de la configuración de los tipos legales, ni a los elementos Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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