CONTRIBUYENTE: MEGA , SEGURIDAD S.R.L. s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: AFIP, DGI

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 9511/2019/CA1 sadas, a los 23 días del mes de diciembre de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

9511/2019/CA1 en autos: “MEGA SEGURIDAD S.A. S/

INFRACCION LEY 24.769” ;

y

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 31/33vta.

contra la decisión recaída a fs. 23/27 a tenor de la cual la Sra.

Magistrada de la anterior instancia desestimó la denuncia penal

interpuesta por la AFIPDGI y rechazó el Requerimiento de

Instrucción formulado por el Ministerio Público Fiscal por no

constituir delito el hecho denunciado conforme a la Ley 27.430.

Que a efectos de decidir del modo señalado consideró, en

referencia a la entrada en vigencia de la Ley 27.430, que: “…La

sucesión de leyes en el derecho positivo argentino se encuentra

regulada por el principio general de la irretroactividad de aquéllas

para regir relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su

vigencia conforme lo establecido por el artículo 3 del Código Civil; y,

en el caso del derecho penal constituye un efecto obligado del

principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución nacional). Con

todo, el artículo 2 del Código Penal contempla una excepción cuando

establece que: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito

fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo

intermedio, se aplicará siempre la más benigna... En todos los casos

del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno

derecho”. Para J. de Asúa, hay sucesión de leyes penales

cuando un hecho se regula por una ley nueva que describe un tipo

legal que antes no existía; cuando hace desaparecer el tipo existente

y/o cuando modifica la descripción o la penalidad de las figuras del

delito (Principios de derecho penal. La ley y el delito, 3° edición,

Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #34082999#253284492#20191223090155333 A.P., Buenos Aires, 1990, p. 150)…” (ver considerando 8).

Sobre el punto y tras un detenido examen del plexo normativo,

como de las constancias del presente y vasta jurisprudencia sobre el

particular, concluyó que resulta de aplicación al caso el nuevo

régimen penal tributario en los términos del art. 2º del Código Penal,

art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art.

15 ap. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, a

consecuencia de ello, resolvió del modo más arriba indicado.

2) Que en oportunidad de motivación del recurso, el apelante

desarrolló su postura sobre la base de las directivas del Procurador

General de la Nación vertidas en la Resolución 18/18 que resolvió

instruir a los Fiscales que se opongan a la aplicación retroactiva de la

Ley 27.430 (cfr. fs. 31/33vta.).

En el memorial que luce a fs. 41/46vta. el Sr. Fiscal de Cámara

hace mención entre otros argumentos a que la valoración social del

hecho siguió (y sigue) siendo la misma, habiendo cambiado solamente

los montos expresados en la Ley al ser un delito eminentemente

económico (véase punto II ultimo párrafo).

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 34, 35, 36, 37,

38, 39, 40, 41/46 vta. y 49, el recurso de apelación ha sorteado el

examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones

de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia

establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este

Tribunal a emitir pronunciamiento.

4)...

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