Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Marzo de 2023, expediente CPE 002569/2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación “LDC ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCION LEY 24.769”. J.P.E. N° 11. SEC. Nº 21 CPE

2569/2011/CA2, ORDEN N° 30.067. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 3348/3348 vta. y a fs.

3349/3354 del presente legajo por el señor fiscal de la instancia anterior y por la querella, respectivamente, contra la resolución de fs. 3338/3347 del presente,

por la cual se dispuso “SOBRESEER TOTALMENTE en la presente causa a F.

  1. D. P. … en orden a la presunta evasión del pago del impuesto a las Ganancias por Salidas no Documentadas correspondiente al ejercicio anual 2008 de LDC ARGENTINA SA, por cuanto el hecho investigado no encuadra en una figura legal (art. 336 inc. 3º del CPPN)”.

    La resolución de fecha 14/4/2021 por la cual esta Sala “B” resolvió

    confirmar la resolución recurrida (CPE 2569/2011/CA2, res. del 14/4/2021, Reg.

    Interno N° 210/2021).

    La resolución de fecha 22/12/2022 por la cual la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, resolvió: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante de la querella, ANULAR la resolución impugnada en cuanto fue materia de agravio y REMITIR estas actuaciones al tribunal de procedencia, a los efectos de que sus magistrados integrantes, luego de un examen bajo los lineamientos señalados en la presente,

    resuelvan cuanto corresponda…” (se prescinde de los resaltados del original).

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el sobreseimiento de F.

  2. D. P. con relación al hecho consistente en “…la presunta evasión del pago del impuesto a las Ganancias por Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio fiscal 2008 de LDC ARGENTINA SA, por la suma de $ 6.709.302,06,

    al haber ocultado la existencia y cuantía de la materia imponible mediante la omisión de presentar las declaraciones juradas correspondientes (F.799/E

    volante de pago), con motivo de las erogaciones documentadas y registradas en la contabilidad de la contribuyente, a nombre de los proveedores presuntamente Fecha de firma: 06/03/2023

    apócrifos D. H. P. , C. A. M. , AGROPECUARIA EL RANQUEL S.A.,

  3. en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación AGROSIL S.A., BRAQUIN S.A., CARRICER S.A., M.

    1. P. , J.H. S.R.L., DIAB

    FERRARI Y ASOCIADOS S.A. y GRUPO CAMPOS VERDES S.A.”.

    La resolución aludida fue confirmada por este Tribunal mediante el pronunciamiento del registro CPE 2569/2011/CA2, res. del 14/4/2021, Reg.

    Interno N° 210/2021, la cual fue impugnada por la parte querellante.

    1. ) Que, con fecha 22/12/2022, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, resolvió: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante de la querella, ANULAR la resolución impugnada en cuanto fue materia de agravio y REMITIR estas actuaciones al tribunal de procedencia, a los efectos de que sus magistrados integrantes, luego de un examen bajo los lineamientos señalados en la presente, resuelvan cuanto corresponda…” (se prescinde de los resaltados del original).

    2. ) Que, en cuanto interesa a la presente, por el voto del doctor D.

  4. P. , aquél indicó que “…los fundamentos brindados no resultan aptos para demostrar que se haya podido alcanzar el grado de certeza negativa requerido por el art. 336 del CPPN.

    En este sentido, se hace preciso rememorar que el sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta, pues procede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (cfr. C.O., J. A.; “Derecho Procesal Penal”, T.I., L.E., Buenos Aires, 1985, pág. 30).

    En esa línea, cabe mencionar la jurisprudencia sentada por esta Cámara Federal de Casación Penal, en cuanto a que ‘(…) la conclusión anticipada de la investigación en virtud de las hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma (…)’ (Cfr. Sala I -con otra integración-, causa nº

    8802, ‘G., H.F. y otros s/recurso de casación’, reg. nº 12.287, rta:

    14/8/08 y Sala III –con otra integración-, causa nº 1357, ‘C., A.G. s/recurso de casación’, reg. nº 70/98, rta: 10/3/98, entre muchas otras).

    Con el mismo horizonte, se sostuvo que ‘(…) el sobreseimiento definitivo procede cuando al tribunal no le queda duda... (pero que) cuando el Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación fallo contiene una situación de incertidumbre y no da razón bastante del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud manifiesta de medios de convicción que las partes estiman útiles y conducentes, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria’ (cfr. Sala IV, causa nº 14.676, ‘P., R.E. y otros s/recurso de casación’, reg. nº 1896/12, rta: 15/10/12,; y Sala III,

    causa n° 18128/2013/1/RH1/CFC1, ‘F., A. E. s/recurso de casación’,

    reg. nº 605/15, rta. el 21/4/15, entre otras). En igual sentido me he pronunciado en los precedentes ‘R., F.G.E. y S., J.R. s/

    recurso de casación’ (de esta Sala I, causa Nº CFP 5677/2011/16/CFC1, reg.

    Nº 2149/19, rta: 9/12/19); y en ‘D., H.J. s/ recurso de casación’ (también de esta Sala I, causa Nº CPE 374/2014/38/CFC1, reg.

    1852/20, rta: 21/12/20).

    Por su parte, también se ha señalado que ‘No puede soslayarse que el art. 335 del C.P.P.N. dispone que, en caso de adquirir firmeza, el sobreseimiento ‘cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta’, lo que reafirma la necesidad de que exista certeza para su dictado. No corresponde adoptar dicha solución si, tal como se verifica en el caso, está ausente ‘la certeza que requiere el ordenamiento procesal para sobreseer’ (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas CCC

    39906/2012/4/CFC1, ‘D’astolfo, N.J. s/recurso de casación’, reg.

    830/16.4, rta: 30/6/16; CFP 2161/2011/2/CFC1, ‘Cabeza, E.R. y otros s/recurso de casación’, reg. nº 1885/17.4, rta: 28/12/17; FRE

    2021/2014/70/CFC17, ‘V.C.E. y otros s/...

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