Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Noviembre de 2016, expediente FRO 042000150/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Def. Rosario, 30 de noviembre de 2016.

Visto, en acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 42000150/2010/CA1 de entrada, caratulado “INTERSOL SRL c/ AFIP s/ Demanda Contenciosa” (del Juzgado Federal Nº 4 de la ciudad de Rosario), del que resulta:

Vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.R. en representación de la parte actora (fs.

140), contra la sentencia de fecha 11/02/2016 (fs. 133/137 vta.), que rechazó la demanda contenciosa deducida y confirmó la resolución dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección Regional Rosario II de AFIP – DGI, dentro del sumario administrativo SDI/RRO2/GAN/512/08, por la cual se mantuvo la resolución que impuso a su representada una multa de pesos sesenta y seis mil ciento dieciséis con veinte centavos ($ 66.116,20.), fundada en la infracción prevista en los Art. 46 y 47 inc. c) de la ley 11.683, fijándose en un tercio del mínimo legal previsto en la primera de tales normas.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 147), se agregaron la expresión de agravios de la apelante U (fs. 148/155 vta.) y su contestación por la demandada (fs. 160/170 vta.), ordenándose el pase de autos al Acuerdo (fs. 171).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La recurrente expresa que agravia a esa parte la resolución que impugna en tanto considera que el procedimiento administrativo tuvo por único fundamento el art. 47 de la Ley de Procedimientos Tributarios, la que resulta contraria a todo el ordenamiento jurídico, razón por la cual se solicitó el archivo de aquellas actuaciones, con la consiguiente indemnidad de la firma Intersol SRL.

    Respecto de tal disposición afirma que si bien la doctrina judicial ha convalidado la aplicación de la presunción de fraude fiscal en materia penal infraccional, el art. 47 de la Ley de Procedimientos Tributarios nro. 11.683, resulta objeto de severas críticas por tacha constitucional.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #26997468#167915414#20161130082046342 Enfatiza que tanto el procedimiento administrativo como el proceso penal persiguen como finalidad alcanzar la verdad real; lo que traducido en términos de carga probatoria, da como resultado la necesidad de que el órgano o funcionario instructor del sumario, tenga un papel netamente activo en pos de acreditar los extremos fácticos del supuesto de hecho delictivo y cumplir de esa manera con aquel propósito.

    Indica que por lo tanto no podrá penarse como culpable a quien no se le haya probado previamente su culpabilidad en una sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal; que si la acción es pública esa prueba deben procurarla con esfuerzo y seriedad los órganos encargados de la preparación, formulación y sostenimiento de la acusación; que el imputado no tiene, ni por tanto se le puede imponer, la carga de probar su inocencia, y que si la acusación no se prueba fehacientemente por obra del Estado, el acusado debe ser absuelto.

    Asevera que el reconocimiento de la especificidad de la materia penal tributaria contravencional posibilita la aplicación de leyes especiales, mas no autoriza el apartamiento de los principios del derecho penal común.

    Dice que dentro de los principios garantistas del derecho penal se encuentra el del estado de inocencia (expresado en la Convención Americana de Derechos Humanos), por lo que se pregunta cómo puede sostenerse legítimamente la presunción de fraude en materia penal tributaria, considerando insostenible dicha dualidad.

    Aduce que en virtud del orden de prelación jerárquico normativo establecido por el art. 31 de nuestra Carta Magna, si la norma superior impone la presunción de inocencia (art. 8, párrafo del Pacto de San José de Costa Rica, aplicable según art. 75 inc. 22 de la CN), no puede la norma inferior (art. 47 de la Ley 11.683) contradecirla, por lo que corresponde se declare su inconstitucionalidad.

    Manifiesta que la sentencia luce arbitraria por falta de consideración de las cuestiones concretamente planteadas por su parte, pero que Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA...

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