Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Septiembre de 2019, expediente FRO 038880/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 38880/2015/CA1 Rosario, 30 de septiembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

-integrada- el expediente Nº FRO 38880/2015/CA1, caratulado “HDC Internacional S.A s/ Ley 24.769” (proveniente del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F. (fs. 431/434), contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2018 (fs. 429/430 y vta.) que dispuso el sobreseimiento de H.D.C. como presunto autor del delito previsto en el artículo 279 (en su art. 1) de la ley 27.430, en los términos del artículo 336 inc. 3 del CPPN.

  2. - El recurrente, en cumplimiento de la instrucción impartida por el Procurador General de la Nación en la Resolución Nº 18/18, solicitó que se revoque el sobreseimiento del encartado.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 448). A fojas 471 se designó la audiencia dispuesta por el artículo 454 del CPPN, oportunidad en la que las partes presentaron memoriales.

    Habiendo pasado el Tribunal a deliberar, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 482).

    Y Considerando que:

  4. - Del cotejo de las actuaciones advierto que más allá de la controversia entre el F. y el Juez de la causa con relación al sobreseimiento dispuesto, no surge ninguna actuación encaminada a imputarle a H.D.C. en forma concreta el presunto delito que dio comienzo a este sumario, esto es que nunca fue citado a prestar declaración indagatoria.

    Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27780545#244240621#20191002161715341 2.- Por lo tanto, he de mantener el criterio sostenido en el Acuerdo Nº 203/10 “Postiglione” y ratificado en los Acuerdos Nº 174/12 “M.” y 209/12 “20 de junio S.R.L”, y recientemente el 29 de marzo de 2019 en autos “Cisneros” respecto a que al no haberse ordenado la indagatoria, la persona investigada no se encuentra concretamente imputada, razón por la cual considero que no resulta posible dictar su sobreseimiento en los términos del artículo 336 del CPPN.

    Así, por razones de brevedad me remito a lo expresado en los pronunciamientos referidos, postulando que en el caso sea revocada la resolución del juez de primera instancia.

    Es mi voto.

    El Dr. A.P. dijo:

  5. - Disiento con la solución que para el caso propone el Dr. F.L.B..

  6. - Corresponde aclarar que si bien suscribí el acuerdo dictado en “Cisneros”, el 29 de marzo de 2019, en el caso, a diferencia del mencionado antecedente, los hechos aquí denunciados, no constituyen delito por las razones que a continuación se expondrán:

    En la tarea de analizar los agravios del apelante frente a la resolución venida a estudio en cuanto dispuso el sobreseimiento de H.D.C. como presunto autor del delito previsto en el artículo 279 (en su artículo 1) de la ley 27.430, en los términos del artículo 336 inciso 3 del CPPN., es menester atender a lo normado por la ley 27.430 (promulgada el 27/12/2017), en tanto derogó a la nº 24.769 y aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario, a la luz del mandato de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable al imputado.

    Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27780545#244240621#20191002161715341 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 38880/2015/CA1 3.- La nueva disposición legal reformó, entre otros aspectos, la condición objetiva de punibilidad de los delitos de evasión simple y agravada (arts. 1 y 2) y de apropiación indebida de tributos (art. 4) fijándolas en los siguientes valores a superar: un millón quinientos mil ($

    1.500.000) para la evasión simple; quince millones ($15.000.000) para la agravación por el monto (inciso a); dos millones ($2.000.000) cuando se utilizare personas interpuestas y aprovechamiento de beneficios fiscales (inc. b y c); un millón y medio ($ 1.500.000) cuando se utilizare total o parcialmente facturas falsas; cien mil ($100.000)

    para la apropiación de tributos.

  7. - Por lo tanto, considero que debe aplicarse el nuevo régimen penal tributario introducido por la ley 27.430 que establece nuevas condiciones objetivas de punibilidad, en virtud de la postura adoptada por la CSJN al hacer suyo el dictamen emitido por el Procurador General de la Nación en “Palero, J.C. s/recurso de casación” del 23/10/07, en orden a la aplicación retroactiva de la Ley 26.063 que incrementara el monto exigido por el artículo 9 de la ley 24.796.

    En el dicho dictamen se sostuvo: “Entiendo que corresponde comenzar el tratamiento de la cuestión recordando que V. ha establecido que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555; 313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros). En este sentido, advierto que -tal como...

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