Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 3 de Julio de 2017, expediente FRO 042000134/1999/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Def. Rosario, 3 de julio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 42000134/1999/CA1, caratulado “GARDEBLED Hnos. c/ A.N.A. s/ Infracción Ley 22.415 - Demanda Contenciosa Administrativa”, (del Juzgado Federal Nº

4, Secretaría Nº 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a consideración de este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Fisco Nacional AFIP-DGA (fs. 246 y vta.) y por la apoderada de G.H..

S.A. (fs. 254 y vta.) contra la resolución del 14 de octubre de 2015 (fs. 234/237 vta.) que rechazó la demanda contenciosa promovida por la firma mencionada, confirmando en consecuencia el pronunciamiento administrativo Nº 23/93 dictado por el Administrador de la Aduana de R. en el sumario N.. S.A.

52-47/89 y dispuso que se practique nueva liquidación a los fines de la determinación de la multa imponible, con costas a la actora vencida.

Concedidos libremente sendos recursos (fs. 248 y 255), se U elevaron los autos ante este Tribunal (fs. 259). Recibidos en esta S. “B” (fs.

261), los apelantes expresaron sus agravios (fs. 267/269 y 272/285) y contestaron los traslados respectivos (fs. 288/291 y 293/296), quedando la causa en condiciones de dictarse el presente (fs. 297/298).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Los representantes legales de la AFIP-DGA sostienen que el motivo del recurso de apelación incoado, radica en la base de cálculo de la multa a imponer a la firma sancionada, no la cuestión de derecho en la determinación del momento imponible, sino en la materialización de dicho cálculo, sin que se hubieran expuesto las razones por las cuáles se descartó el valor determinado por el servicio aduanero.

    Señalan que M.D.M., verificador de la Aduana de Rosario (quien practicó el aforo para determinar el valor de la mercadería), en Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #26998000#182889384#20170703112849556 su testimonial reconoció que el C.A. para calcular el valor del aforo ordena tomar la fecha de cometida la infracción. Y respecto al aforo de fs. 14 del sumario administrativo, el verificador dijo que al no encontrarse al mercadería a disposición de la Aduana para su verificación física, se tomó en cuenta el valor aprobado por la respectiva destinación de exportación temporaria, es decir, el correspondiente a la última verificación efectuada. Indica que el nombrado también manifestó que no fue posible determinar el uso dado a la mercadería y el demérito por los años transcurridos, por no tenerse la misma a disposición.

    Refieren que el Art. 359 del C.A. avala legalmente el criterio de cálculo.

    Consideran que “si la valoración para la exportación a consumo de una mercadería que se va a documentar con posterioridad a su exportación temporaria debe hacerse considerando el estado en que se encontraba al tiempo de su efectiva exportación temporaria, igual criterio debe aceptarse para su valoración a los fines de la determinación de su valor en aduana, base para el cálculo de la multa”.

    F. reserva de la cuestión federal.

  2. ) La apoderada de Gardebled Hnos. S.A., tras enunciar los antecedentes del presente caso, se agravia de la inaplicabilidad del Decreto 864/77 (norma mediante la cual se autorizaría la permanencia del bien en el exterior hasta que la obra pública de gran envergadura finalizara) para encuadrar la última prórroga solicitada por su parte hasta diciembre/1988.

    Cuestiona la invocación de la “teoría de los propios actos”, sosteniendo que dicho principio no resulta aplicable cuando una norma específica legisla o regula una determinada situación jurídica.

    Refiere que el propio órgano consultivo nacional (Dirección Nacional de Cooperación Industrial) en oportunidad en que fue solicitada la prórroga para el permiso de salida temporal Nº 20/81, dijo que correspondía otorgarla hasta la finalización de la obra, conforme el Decreto 864/77. Sostiene que el decreto referido se encuentra vigente por no haber sido derogado por el Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #26998000#182889384#20170703112849556 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B C.A.

    Alega que se ha incurrido en un error grave de apreciación al interpretar que su parte habría “consentido” la prórroga otorgada por la Resolución ANIENE Nº 1180 en la cual se aplicó el Art. 363 apartado 1, inciso a) del C.A. Explica que al solicitar la prórroga mencionada, peticionó una extensión de plazo hasta el mes de diciembre de 1986 (pues la obra finalizaría, en base al nuevo cronograma impuesto por la comitente pública, en diciembre de 1985, debiendo agregarse el plazo de un año de conservación y garantía propio de toda obra pública, es decir, hasta diciembre/1986) y que dicho pedido lo hizo...

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