Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 9 de Abril de 2019, expediente FLP 002776/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 2776/2015/CA1 La Plata, 9 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente registrado bajo el N° FLP 2776/2015/CA1 (Reg. Int.

Nº 9245), caratulado: “F I Pehuajó s/ Infracción Ley 24.769”, proveniente del Juzgado Federal Criminal y Correccional de Junín, Secretaría Penal.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ LEMOS ARIAS:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs.

    410/434vta. por el doctor A.J.C. en representación de M A A contra la resolución de fs. 401/406vta., en la que el juez de la instancia anterior dispuso el procesamiento del nombrado por considerarlo, prima facie, partícipe necesario del delito previsto por el art. 2, inc. b, por remisión al artículo 1 de la Ley 24.769.

    Asimismo, ordenó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

  2. Al motivar el recurso deducido, la defensa se agravia de que la acción que se le atribuye a su asistido no se trata de una actividad dolosa ya que el imputado no omitió

    deliberadamente el pago de las contribuciones, sino que actuó de conformidad a lo ordenado por D R R, quien habría sido la persona que tenía el poder de decisión y dirección sobre los cargos jerárquicos.

    Manifiesta que el plexo probatorio reunido es insuficiente para fundar la decisión de mérito adoptada por el a quo y que ha sido valorada erróneamente.

    Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #24700914#231532197#20190410113100054 Por otra parte, considera que las declaraciones testimoniales recabadas son un indicio de que a su defendido no le es atribuible el hecho bajo examen.

    A partir de la descripción de varios casos jurisprudenciales (aunque sin efectuar las citas correspondientes de estos), intenta desligar de responsabilidad a su asistido argumentando que el verdadero responsable y quien tenía el dominio del hecho era R (quien falleció).

    Por otra parte, plantea la excepción de falta de acción en razón de que “no se analizó

    profundamente la declaración testimonial de la (SIC.) D Y A, que son contundentes, además del resto de los testigos citados oportunamente. Dicha prueba resulta de fundamental importancia, pues de la misma surgen circunstancias que objetivamente y manifiestamente denotan la inexistencia de delito, por lo que cabe hacen lugar a su procedencia”.

    Sostiene que no se encuentra probado en autos que A haya actuado como partícipe necesario del delito previsto por el art. 2, inc. b) de la Ley 24.769, por lo que solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto.

    Por último, se agravia del monto del embargo dispuesto por considerar que es excesivo y que no se ajusta a la realidad de los hechos bajo investigación penal y hace reserva del caso federal, conforme lo establecido por el artículo 14 de la Ley 48.

    A su turno se presenta la AFIP en carácter de querellante y expresa que en la resolución apelada el juez de grado efectuó un análisis razonado de las pruebas obrantes en la causa y adoptó una decisión ajustada a derecho (ver fs. 485/494vta.).

    Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #24700914#231532197#20190410113100054 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 2776/2015/CA1

  3. Previo a expedirme acerca de la presente controversia, considero que corresponde efectuar un somero relato de los hechos investigados.

    En este sentido, cabe señalar que se imputó a los directivos de la sociedad “F I Pehuajó S.A” y a M A R el haber omitido el pago del impuesto al valor agregado en el periodo fiscal de 2012 por la suma de dos millones doscientos treinta y nueve mil ciento veintiséis pesos (X) y en 2013 X X ciento cincuenta y ocho pesos ($X). Asimismo, se les atribuye el haber omitido el aporte del impuesto a las ganancias, en el periodo de 2012 por la suma de un X X X ($

    X), y en el periodo de 2013 la suma de dos millones trescientos sesenta y nueve cuatrocientos tres pesos ($ X).

    Dicha circunstancia fue puesta de resalto por la AFIP a partir de la denuncia de fs. 7/14 en la cual el organismo recaudador efectuó un estudio de la situación...

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