Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 24 de Junio de 2022, expediente FRO 042000082/2006/CA003
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B
P./Int.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el expediente n° FRO 42000082/2006/CA3
Editorial Diario La Capital S.A. c/ AFIP-Aduana Ros. s/ Demanda Contenciosa
(originario del Juzgado Federal N° 4, Secretaría nº 2, de esta ciudad), del que resulta que:
Vinieron los autos a consideración de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la Dra. Y.N.M., en representación de la AFIP – DGA, con el patrocinio letrado del Dr. M.R.R., contra la resolución dictada el 8/6/21, que rechazó –con costas- la impugnación de planilla efectuada por la demandada.
Concedido dicho recurso, se corrió el pertinente traslado y contestado por la contraria, los autos se elevaron a la Alzada. Dispuesta la intervención de la Sala “B”, quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.
El Dr. T. dijo:
-
) Al fundar el recurso, la apelante expresó como primer agravio que no existió retardo en el cumplimiento de las obligaciones a cargo AL del fisco, que hubo ausencia de constitución en mora e improcedencia del ICI cálculo de los intereses.
OF Refirió que resulta improcedente retrotraer el cálculo de intereses al 23/02/2018 –fecha de la resolución de primera instancia-, toda vez SO
que la regulación de los honorarios fue oportunamente apelada por esa parte,
habiendo esta Cámara dictado Acuerdo al respecto en fecha 10/09/2020,
siendo notificada dicha resolución en idéntica fecha.
Afirmó que no existe duda alguna, que la sentencia quedó firme con posterioridad al 10/09/2020, atento se encontraban suspendidos los plazos Fecha de firma: 24/06/2022
Alta en sistema: 27/06/2022
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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judiciales y administrativos en curso en ese momento, con motivo de la situación epidemiológica.
Sostuvo que por aplicación del mecanismo previsto por los arts.
22 de la ley 23.982 y 20 de la N°24.624, su representada se encontraba obligada a presupuestar los honorarios líquidos y exigibles de la Dra. G. recién en agosto de 2021, motivo por el cual desconoció el cálculo de intereses plasmado en la planilla por la profesional interviniente.
Señaló que la mora de la administración, que justifica el cálculo de los respectivos intereses, no se verifica hasta tanto no se encuentre incumplido el pago por vía de inclusión en el presupuesto del año siguiente al de su reconocimiento, en los términos del art. 22 de la ley nº 23.982, cuyas previsiones se reproducen en el art. 132 de la ley nº 11.672. (sic)
Asimismo, reclamó que se respete y haga cumplir el mecanismo previsto por los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la 24.624, las cuales disponen el diferimiento de la ejecución compulsiva de los créditos contra el Estado de causa o título posterior al 1° de abril de 1991, hasta la conclusión del periodo ordinario de sesiones del año en que debió aprobarse la partida presupuestaria que contuviese la acreencia en cuestión.
Expuso que la Instrucción General nº 1/2017 reglamenta los pormenores administrativos en el ámbito de la AFIP, donde se establecen ciertos recaudos mínimos que deben acreditarse por parte de los profesionales,
a los fines de que la administración pueda ejercer el debido contralor de la veracidad y cuantía del crédito reclamado.
Peticionó que se revoque la resolución de fecha 09/06/2021, y en consecuencia se haga lugar a la impugnación de la planilla presentada,
eliminando los intereses fijados por la Dra. G., como así también que se haga saber a la...
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