Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 9 de Diciembre de 2015, expediente FCB 020723/2013/CA001

Fecha09 Diciembre 2015
Número de expedienteFCB 020723/2013/CA001
Número de registro144599009

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 20723/2013/CA1 doba, 9 diciembre de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CRESUD S.A.CIFYA S/

INFRACCIÓN LEY 11.683” (Expte. N° 20723/2013/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada con fecha 19 de marzo de 2015, por el Juez Federal de Rio Cuarto, en cuanto resolvió: “

I.-

MODIFICAR LA SANCIÓN impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante Res. 9/2012 del J. de Distrito Laboulaye de la Dirección Regional Río Cuarto de AFIP confirmada por Resolución N° 115/2013 de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Río Cuarto de AFIP, a CRESUD SH-CIFYA, CUIT N° 30-50930070-0, y por lo tanto REVOCAR la misma en lo que respecta a la CLAUSURA impuesta y CONFIRMAR en relación a la MULTA, todo con sustento en las facultades otorgadas por el Art. 49 de la Ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificatorias.

  1. Regístrese y hágase saber.”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Los presentes autos llegan a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por las representantes de AFIP-DGI, doctoras M.S.D. y M.L.M., en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de Rio Cuarto, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    En Ruta 4, acceso a la localidad de SERRANO, Provincia de Córdoba, a los ocho días del mes de Abril de 2010, siendo las 16:10 horas, los funcionarios de AFIP procedieron a detener un vehículo que realiza transporte comercial de mercaderías, marca M. BENZ dominio FEJ880 conducido por ZORZO DI PRINZIO R.A., DNI Nº

    23009635. A continuación, los actuantes solicitaron la documentación que respaldaba el traslado de la mercadería, constatando que la firma CRESUD SH-CIFYA, CUIT N° 30-

    50930070-0, encargó el transporte comercial de mercaderías.

    (M. sin consignar Kg) sin documentación respaldatoria del transporte de mercaderías, de acuerdo a las normas de AFIP, por un importe mayor a diez pesos ($ 10,00), según los Fecha de firma: 09/12/2015 precios de plaza vigentes de público conocimiento, hecho que Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Camara #11673283#144599009#20151209133931391 configuraría infracción a los artículos 15,16,17,26 y 40 de la Resolución General N° 2595/2009(AFIP) y constituiría "prima facie", la causal prevista por el inciso "C" del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (conforme acta de fs. 1).

    En el mismo día, siendo las 16:30 horas, el personal de AFIP constata una nueva infracción de iguales características que la antes descripta, solo que esta vez la mercadería era transportada en un camión marca M.BENZ dominio WQF435 conducido por SALMAN Oscar, D.N.I N° 14781983, también por encargo de la firma CRESUD SH-CIFYA, CUIT N° 30-50930070-

    0 (conforme acta fs. 26).

    En ambos casos, los inspectores indican como observación que la carta de porte N° 000507201981, en el caso del acta de fs. 1, y Nº 000507201978, en el caso del acta de fs. 26, no consigna Código de Trazabilidad de granos.

  3. Se agravia la recurrente por entender que, a la luz de las infracciones constatadas, revocar la sanción de clausura impuesta por la Administración echaría por la borda todos los fines y objetivos que se persiguen a través del derecho penal contravencional y tributario.

  4. Radicados los autos en esta Alzada, comparecen por AFIP-DGI las doctoras D. y Medeot presentando el informe previsto por el art. 454 del CPPN y el Acuerdo N° 276/2008 de este Tribunal, por medio del cual expresan los motivos por los cuales la resolución de Primera Instancia agravian a su representada (fs. 183/187).

    En dicho escrito, las representantes de la AFIP-DGI sostienen que no encuentran fundamento para que el juez deje sin efecto la sanción de clausura, ya que la misma se encuentra aplicada dentro de los límites impuestos por la legislación vigente, no cabiéndole reproche alguno dado que se encuentra perfectamente motivada y respaldada por elementos probatorios los que fueron merituados en su totalidad por dicho organismo al momento de dictar resolución y aplicar la correspondiente sanción.

    Cabe señalar que el señor Fiscal de Cámara no presentó el informe previsto por el art. 454 del CPPN, pese a estar debidamente notificado (fs. 182 vta.).

  5. Concluyendo el trámite previsto por el ordenamiento ritual, se realizó el sorteo del orden en que Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por...

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