Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Mayo de 2019, expediente FPO 006242/2015/CFC001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 6242/2015/CFC1

COLICH, E.B. s/recurso de casación

Registro nro.: 714/19

la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M.,

bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sen tencia en la causa n° FPO

6242/2015/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “COLICH,

E.B. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., por su parte, ejerce la defensa de E.B.C. y M.A.P., el doctor R.M.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 106/111 vta., contra la resolución de fs. 101/105 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, en cuanto resolvió confirmar la resolución del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas mediante la cual se dispuso el sobreseimiento de M.A.P. y E.B.C. en relación a los hechos configurados en el delito de apropiación indebida de recursos de seguridad social.

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 1

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27525258#234090274#20190515084938488

  2. - La Cámara a quo concedió a fs. 113/114 el remedio impetrado por el F. General, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 121.

  3. - En su presentación recursiva, el F. General -invocando el primer inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que correspondía aplicar retroactivamente la ley 27.430 al supuesto en autos, por considerarla ley penal más benigna, cuando en realidad dicha ley tuvo como único objetivo la actualización monetaria, y no la desincriminación de conductas punibles.

    Asimismo, formuló reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 122-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –cfr. fs. 124-.

SEGUNDO
  1. - Inicialmente, cabe memorar que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas resolvió: “I.

    SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE A M.A.P. (DNI Nº

    29.067.857) y ELSA BEATRIZ COLICH (DNI Nº 10.590.824)… en relación a los hechos presuntamente configurativos del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social,

    por los períodos 09/13 ($23.624,39); 10/13 ($24.627,05); 11/13

    ($24.539,39); 12/13 ($31.227,82); 1/14 ($31.477,54); 5/14

    ($37.710,10); 6/14 ($46.574,02); 7/14 ($47.930,73) y 8/14

    ($39.954,67) en beneficio de la firma AMOPOTI S.R.L., por cuanto los mismos no constituyen delito (arts. 334, 335; 336

    inciso 3º y ss. Del Código Procesal Penal de la Nación; art. 2

    del Código Penal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 15, ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)…”.

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27525258#234090274#20190515084938488

    Sala III

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 6242/2015/CFC1

    COLICH, E.B. s/recurso de casación

    Para así decidir, el magistrado de primera instancia sostuvo que “… en el caso de autos corresponde aplicar de pleno derecho el principio de la ley penal más benigna, la que se deriva del nuevo régimen penal tributario consagrado por la ley 27.430, fundamentado en razones de justicia, equidad y política criminal, y en consecuencia, sobreseer a los imputados…”.

    Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público F. y las presentes actuaciones fueron elevadas a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas que al momento de confirmar el sobreseimiento dictado, señaló que: “… cabe concluir que la ley 27.430 al elevar los montos de la condición objetiva de punibilidad del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social a $100.000 por cada mes (art. 7),

    conduce a la desincriminación del delito y torna operativa la aplicación al caso establecido por el art. 2 del Código Penal como así lo dispuesto por el art. 9 de la C.A.D.H. y 15 del P.I.D.C.yP.”

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12,

    rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13

    Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación

    , reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 3

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27525258#234090274#20190515084938488

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 -actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta -en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 –y naturalmente la norma aquí cuestionada- fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27525258#234090274#20190515084938488

    Sala III

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 6242/2015/CFC1

    COLICH, E.B. s/recurso de casación

    de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.

    Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.

    Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.

    Nuestra postura volcada líneas arriba es explicada en detalle, y compartida también -mutatis mutandi, puesto que el autor la desarrolla teniendo como norte la materia penal aduanera-, por el Dr. H.G.V.A. al exponer que: “En el derecho penal común, la aplicación del principio de la ley penal más benigna contemplada en el art.

    1. del Cód. Penal no presenta mayores dificultades. A lo sumo,

    algunos supuestos en los que la nueva ley requiere de un cotejo para determinar si es o no más benigna se resuelven analizando cada caso concreto.

    En cambio, en el ámbito penal económico, al cual pertenece el derecho penal aduanero, al regir la llamada ‘legislación penal en blanco’, la situación es más compleja.

    El tipo penal se estructura con un precepto general,

    que es integrado por otras normas específicas de carácter extrapenal. De esa manera, se...

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