CONTRIBUYENTE: CHELGER, ELIAN s/INFRACCION LEY 11.683 PRESENTANTE: AFIP - DGI
Fecha | 23 Marzo 2016 |
Número de expediente | FCB 034503/2015/CA001 |
Número de registro | 149629986 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 34503/2015/CA1 doba, 23 de marzo de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CHELGER, ELIAN SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683” (Expte. FCB 34503/2015/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de AFIP-
DGI, doctora M.E.T., en contra de la resolución dictada con fecha 23 de octubre de 2015 por el señor Juez del Juzgado Federal N° 1, por medio de la cual dispuso:
RESUELVO:
I. Revocar la sanción de clausura impuesta al contribuyente, manteniendo la sanción pecuniaria de PESOS TRES MIL ($3.000) aplicada por el organismo administrativo.
II. Imponer las costas por el orden causado, regulando los honorarios del letrado de la apelante, E.B.S. en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000), no haciendo lo propio con los del Letrado de la AFIP-DGI por tratarse de un empleado a sueldo de su mandante, perdidosa en costas. C..
A.. 2, 6, 7, 8 y conc. Ley 21.839 t.o
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Y CONSIDERANDO:
I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la apoderada de AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.
Se agravia la recurrente por entender que en el presente caso existe una real afectación al bien jurídico tutelado por la norma atento a que la no emisión de comprobantes, cuando existe obligación legal al respecto, constituye una infracción grave en virtud de su más estrecha vinculación con los bienes jurídicos tutelados.
Además, expresa que la sanción aplicada por esta Administración se encuentra dentro de los límites impuestos por la legislación vigente.
Por otra parte, entiende que el Poder Judicial está
inhabilitado para controlar decisiones administrativas, ya que las mismas son discrecionales y, por ello, solo debe controlarse que el uso de esta discrecionalidad se adapte al marco legal y a los principios que la regulan.
Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27331826#149629986#20160328102617778 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 34503/2015/CA1 Por último, agrega que las resoluciones que procuran el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes resultan tener significativa importancia a los fines de imponer las formas y condiciones de cumplimiento de una determinada actividad comercial.
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Radicados los autos ante esta Alzada, comparece y evacúa el informe del art. 454 del C.P.P.N la representante de la AFIP-DGI, doctora M.E.T., manifestando su discrepancia con la resolución apelada, por cuanto el Juez Instructor no tuvo en cuenta que la sanción fue impuesta en razón de que los funcionarios actuantes constataron que el contribuyente -en su condición de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado- no emitió comprobante respaldatorio de su operación de venta cuyo medio de pago fue dinero, hecho que configura infracción a los arts. 2, 8 y 13 de la Resolución General de AFIP N° 1415/2013 y constituye, prima facie, la causal prevista por el art. 40, inciso a), de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Sostiene que la resolución dictada por el Juez instructor ha sido dictada apartándose del texto legal vigente y de las constancias de la causa, sin fundamentación suficiente y basándose solo en la voluntad del juzgador, resultando del mismo una afectación al debido proceso por denegación –garantía del art. 18 de la C.N.-, del cual deriva el deber de dictar sentencia fundada.
El abogado defensor del contribuyente, doctor E.B.S., presenta también informe en los términos del art. 454 CPPN, a cuyos fundamentos se remite por cuestión de brevedad (v. fs.104/106).
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Concluido el trámite previsto por el ordenamiento ritual, se realizó el sorteo del orden en que los magistrados intervinientes emitirán su voto y, según certificado actuarial, corresponde expedirse en primer término el doctor L.R.R., en segundo lugar el doctor A.G.S.T., y por último, la doctora L.N..
La presente resolución, es emitida por los señores jueces que la suscriben, en tanto la señora Juez de Cámara, doctora L.N., se encuentra en uso de licencia conforme certificado agregado Fecha de firma: 23/03/2016 a la causa y en virtud de lo Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27331826#149629986#20160328102617778 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 34503/2015/CA1 dispuesto por el art...
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