Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Febrero de 2017, expediente FCB 044030009/2010/CFC001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 44030009/2010/CFC1 - CA1 Córdoba, 15 de febrero de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CEREALES MARCOS JUAREZ S.R.L. S/ EVASIÓN SIMPLE TRIBUTARIA” (Expte.

44030009/2010), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI, contra la resolución dictada con fecha 31 de agosto de 2015 por el señor Juez Federal de B.V. en la que decide: “RESUELVO:

  1. Sobreseer a L.E.G., D.N.

  2. N° 6.558.858, y demás condiciones personales relacionadas supra, por haberse extinguido la acción penal en la presente causa, de conformidad a lo establecido por el art. 336 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación y los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2° y 67 párr. 4° del Código Penal (según Ley 13.569, el cual se aplica retroactivamente por tratarse de Ley Penal más benigna)”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. El Juez Federal de B.V. dispuso el sobreseimiento de L.E.G. en orden al delito que provisionalmente se califica como infracción al art. 1°

    de la Ley 24.769, Evasión Simple, por haberse extinguido la acción penal conforme lo establece el art. 336 inc. 1 del C.P.P.N.

    Para así resolver, sostuvo que la cuestión sometida a juzgamiento cae atrapada por el art. 67 del Código Penal según Ley 11.719, el cual sólo asignaba efecto interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal a la denominada “secuela del juicio”, enunciado este que se refiere solamente a aquellos actos impulsorios del proceso producidos en el plenario.

    Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #11858441#171810442#20170216085940512 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 44030009/2010/CFC1 - CA1 Señala que desde el día de la supuesta comisión del ilícito investigado (25/05/03) –según consta de la denuncia formulada por AFIP-DG I- hasta el presente no se ha producido actividad alguna que provoque el resultado referido. Ello, por cuanto la causa aún se encuentra en la etapa de sumario, es decir, no ha ingresado aún a la de plenario o juicio propiamente dicho.

    Agrega que del informe requerido al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminológicas de la Nación surge que durante ese tiempo G. no cometió

    delito alguno.

    Por todo ello, concluye que el Estado por su propia inacción ha perdido la potestad de reprimir el presunto ilícito enrostrado al prevenido en estos obrados dado que –por imperio de lo normado por el art. 67 del Código Penal, en su vieja redacción-, ninguna actividad ha sido desplegada en la causa que tenga eficacia para interrumpir la prescripción de la acción penal.

  4. En contra de tal decisorio, interpuso recurso de apelación la parte querellante AFIP-DGI, mediante escrito obrante a fs. 867/871 y el respectivo informe a fs. 904/908.

    Al especificar los motivos de agravio, sostiene que el tribunal ha modificado erróneamente la calificación legal de los hechos denunciados, oportunamente efectuada a los encartados en autos respecto del Impuesto al Valor Agregado –período fiscal 2003-, toda vez que sin lugar a dudas se trata de una evasión agravada.

    Considera que el sentenciante ha incurrido en un error al reencuadrar la conducta achacada a los denunciados, toda vez que en el supuesto de considerar aplicable la ley penal dictada con posterioridad a los Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #11858441#171810442#20170216085940512 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 44030009/2010/CFC1 - CA1 hechos denunciados por ser ésta a su criterio más benigna, lo debe hacer en su conjunto, es decir teniendo en cuenta el articulado en forma completa.

    Agrega que si entiende aplicable las modificaciones introducidas por la Ley 26.735, las maniobras evasivas descriptas en el decisorio atacado (operaciones celebradas con proveedores apócrifos utilizando documentación falsa) sin lugar a dudas encuadrarían en el artículo 2 inc. d) de la Ley 24.769 modificada por la ley 26.735.

  5. La Defensora Pública Oficial, en representación del encartado, presenta informe a fs.

    910/911, solicitando se confirme la sentencia dictada con fecha 31.08.2015.

  6. Entrando al análisis de la cuestión de fondo y de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 912; La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

    En función de los antecedentes expuestos, debo ingresar al tratamiento de los agravios señalados por AFIP-

    DG

  7. Es decir, corresponde verificar si la acción penal oportunamente promovida en contra del encartado L.E.G. en los presentes autos continúa vigente –

    conforme lo establece AFIP al propiciar el cambio de calificación-, o si por el contrario se ha extinguido en virtud de haber operado la prescripción por el transcurso del tiempo, tal como lo resolvió el Juez de Primera Instancia.

  8. Previo...

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