Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Junio de 2019, expediente FRO 042000017/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42000017/2013/CA1 Rosario, 26 de junio de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. FRO 42000017/2013/CA1 caratulado “Autoelevadores Silcar SRL c/ AFIP-DGA, s/ demanda contenciosa p/ Ley 11.683” (proveniente del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 94), contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2017 en cuanto resolvió declarar operada la caducidad de instancia en la presente causa por aplicación del artículo 310, inc. 1º del CPCCN, ante la inexistencia de impulso del procedimiento, con costas a la actora (fs. 93 y vta.).

  2. - Al apelar, la recurrente adujo que el procedimiento reglado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta inaplicable al caso en tanto nos encontramos ante un proceso de neto corte penal, ya que el acto de la Administración cuya revisión se pretende se trata de sanciones de tipo penal y que deben ser reguladas por el CPPN.

  3. - Corrido el traslado a la contraria, ésta expuso los argumentos por los que entendió que debe confirmarse lo decidido por el juez, con costas a la actora vencida (fs. 108/110).

  4. - Elevados los autos a la alzada se dispuso la intervención de la Sala “A” (fs. 118). A fojas 120 quedaron los autos en estado de resolver.

    Y Considerando que:

  5. - En este sumario en el cual la actora interpuso demanda contenciosa contra la AFIP-DGA, en el Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27023481#238163281#20190628140138343 primer decreto de fecha 5 de febrero de 2013 (fs. 16/17) se dispuso que la acción incoada se regiría por las normas del juicio ordinario reguladas en el CPCCN y que las partes “debían ajustar su actuación a dichas normas y hacerse cargo del impulso del proceso”, sin que la demandante efectuara ningún reparo respecto del régimen procesal aplicable.

    En tales términos, resulta de aplicación la doctrina de nuestro máximo tribunal que declara que “el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional en la medida en que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada...

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