Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Noviembre de 2022, expediente FTU 009719/2017/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL |
9719/2017 - CONTRIBUYENTE: ANZUC S.R.L. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769
QUERELLANTE: AFIP-DGI
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
S. M. de Tucumán, de 2022.
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 30/9/2021; y CONSIDERANDO:
Que contra la resolución de fecha 30/9/2021 que en su parte pertinente dispone “…I)- SOBRESEER a JORGE ESTEBAN
CORREA, de las condiciones personales que constan en autos,
exclusivamente respecto del período 2013 (11/12 al 01/13 y 08 y 09/13) del Impuesto al Valor Agregado, calificado en el delito previsto y penado por el art. 1 de la ley 24.769 (cfr. Modificaciones introducidas por la Ley N° 27.430), por aplicación del art. 2 del Código Penal, art. 75 inc. 22 de la CN, art. 9 de la CADH y 15 del PIDCP, conforme lo normado por el art. 336 inc. 3º del CPPN, con la declaración de que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el nombrado (art.
336 in fine Procesal).; II)- SOBRESEER a FABIO ENRIQUE
SEOANE, R.S.A., MARÍA MARTA
FOGLIATA y G.A.K., de las condiciones personales que constan en autos, exclusivamente respecto de Impuesto a los Débitos y Créditos, calificado en el delito previsto y penado por el art. 1 de la ley 24.769 (cfr.
modificaciones introducidas por la Ley N° 27.430), por aplicación del art. 2 del Código Penal, art. 75 inc. 22 de la CN, art. 9 de la Fecha de firma: 23/11/2022
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
9719/2017 - CONTRIBUYENTE: ANZUC S.R.L. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769
QUERELLANTE: AFIP-DGI
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
CADH y 15 del PIDCP, conforme lo normado por el art. 336 inc.
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del CPPN, con la declaración de que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el nombrado (art. 336 in fine Procesal); III)- DICTAR EL
PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306, 310
y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) de FABIO
ENRIQUE SEOANE, R.S.A.,
M.M.F. y GUILLERMO ANIBAL
KARGACHIN, por considerarlos prima facie co-autores penalmente responsables, en orden a los delitos previstos y penados: i) por el art. 2 inc. “a” de la ley 24.769, modificada por Ley N° 27.430, en cuanto se refiere a la evasión del Impuesto al Valor Agregado, (cuatro hechos: *período 2011 por la suma de $22.539.547,99; *período 2012 por la suma de $33.065.337,16;
*período 2015 por la suma de $15.600.326,91 y *período 2016 por la suma de $24.793.716,52); ii) por el art. 1, Ley N° 24.769
modificada por Ley N° 27.430, en cuanto se refiere a la evasión del Impuesto al Valor Agregado (dos hechos: *periodo 2013 por la suma de $14.878.319,35, *periodo 2014 por la suma de $14.883.274,66; y en cuanto se refiere a la evasión del Impuesto a las Ganancias, (cuatro hechos: *periodo 2011 por la suma de $5.780.618,74, *periodo 2012 por la suma de $9.403.705,18,
*periodo 2013 por la suma de $ 2.124.392,24, y *periodo 2014 por la suma de $2.009.055,93), conforme se considera; IV)- TRABAR
Fecha de firma: 23/11/2022
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
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QUERELLANTE: AFIP-DGI
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EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de los procesados hasta cubrir la suma de pesos CIENTO CINCUENTA
MILLONES ($ 150.000.000) por cada uno de los nombrados, para garantizar las costas procesales y responsabilidades civiles (art.
518 del CPPN); V)- DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN
PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306, 310 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) de JORGE ESTEBAN
CORREA, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable, en orden al delito previsto y penado por el art. 2 inc.
a
de la ley 24.769, modificada por Ley N° 27.430, en cuanto se refiere a la evasión del Impuesto al Valor Agregado, (un hecho:
*período 2016 (períodos mensuales del 04 al 08/2015) por la suma de $ 24.793.716,52; y por el art. 1, Ley N° 24.769 modificada por Ley N° 27.430, en cuanto se refiere a la evasión del Impuesto al Valor Agregado, (un hecho: *periodo 2014 (04 al 06/13), por la suma de $8.344.129,43; y, en cuanto a la evasión del Impuesto a las Ganancias, (un hecho: *periodo 2013 por la suma de $1.527.431,42), conforme se considera; VI)- TRABAR
EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de JORGE
ESTEBAN CORREA hasta cubrir la suma de pesos CUARENTA
MILLONES ($ 40.000.000), para garantizar las costas procesales y responsabilidades civiles (art. 518 del CPPN)…”; apelan a fs. 659
la AFIP-DGI los puntos I y II y a fs. 653 y a fs. 663 la defensa de los imputados los puntos III a VI, de la citada resolución.
Fecha de firma: 23/11/2022
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
9719/2017 - CONTRIBUYENTE: ANZUC S.R.L. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769
QUERELLANTE: AFIP-DGI
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En oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 C.P.P.N., la AFIP-DGI en el escrito de fs. 687, respecto a los puntos I y II objeto del recurso de apelación, expresa que su representada ha instruido expresamente a los representantes del fisco a efectos de acatar el criterio jurisprudencial del fallo del 28/10/21 de la C.S.J.N. en los autos “VIDAL, M.F.C. y otros s/Infracción a la Ley 24.769” Expte.
CPE601/2016/CS1, donde ha resuelto estar a la aplicación universal del principio de la ley más benigna, en función de resultar la interpretación que –de acuerdo a los criterios de hermenéutica jurídica desarrollados- respeta las decisiones de política criminal y económicas plasmadas en la ley.
Por ello solicita, se tenga presente el cambio de criterio adoptado por su mandante.
Por su parte la defensa presenta memorial de agravios por escrito (fs. 688) en contra del punto III) al VI) de la resolutiva.
Expresa -en resumen- que agravia a esa parte la sentencia en crisis por cuanto en la misma se dispone el procesamiento de sus defendidos como así también el embargo de sus bienes, sin haber merituado, de manera concreta, razonada y fundada, dentro del marco de la sana crítica racional, no solo los argumentos defensistas realizados a lo largo de estos actuados, sino que además, tampoco se ha manifestado sobre la totalidad de la documentación obrante en autos que dan cuenta de la defensa, de Fecha de firma: 23/11/2022
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: MARIO R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
9719/2017 - CONTRIBUYENTE: ANZUC S.R.L. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769
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las que se desprende hechos que contrastan con los indicios esgrimidos – aisladamente seleccionados - por la denunciante para tener por apócrifos a los proveedores; agrega que no obstante las alegaciones de su parte que rebaten puntualmente todos los indicios que se han expuesto en la denuncia y que la sentencia copia de manera casi textual, de nada de ello ha hecho mérito la sentencia recurrida, la resolución materia de agravios se ha negado respecto del análisis hecho por esta parte de todos y cada uno de aquellos que supuestamente eran APOC, ni siquiera ha hecho mérito de las acciones judiciales iniciadas en contra de esos supuestos sujetos apócrifos ni de las autorizaciones dadas por AFIP
para la emisión de los comprobantes, ni que decir de las fechas de inclusión en la base APOC de los proveedores impugnados pareciera ello resultar irrelevante, por cuanto en definitiva afirma la existencia de indicios “serios” – sin identificar ninguno de ellos –
respecto de las supuestas inconsistencias de las operaciones realizadas, más ni antes ni ahora ha hecho un análisis de los indicios “serios” aportados por su parte que dan cuenta de la veracidad de los dichos de mis defendidos, en virtud de los cuales se rebatiera puntual y objetivamente cada afirmación de la ahora querellante; que no basta con hablar de facturas apócrifas, de contribuyentes sin capacidad económica y funcional y de operaciones inexistentes para concluir automáticamente, sin más ni más, que tales hechos provienen de la acción dolosa de sus Fecha de firma: 23/11/2022
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
9719/2017 - CONTRIBUYENTE: ANZUC S.R.L. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769
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representados, pues falta lo más importante: demostrar que intervino personalmente en tales manejos y, además, que tuvo conocimiento de la existencia de los mismos; agrega que el auto de procesamiento arranca desde la premisa –no probada en el expediente- de que la generación y manejo del supuesto ardid habría sido fruto de la acción de...
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