Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 11 de Abril de 2016, expediente FCR 006966/2015/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
Expte. FCR 6966/2015/CA1 “CONTRIBUYENTE: ANTIGUO COMODORO S.A. (CLAUSURA PREVENTIVA-ART.75 LEY 11683)
s/INFRACCION LEY 11.683”
-VEREDICTO / FUNDAMENTOS-
J.F. Comodoro Rivadavia.
modoro R., 11 abril de 2016.
VISTA:
La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa
nº FCR 6966/2015/CA1, caratulada “ANTIGUO COMODORO S.A. (CLAUSURA PREVENTIVA
ART. 75 LEY 11683) s/infracción ley 11683”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia
de esta ciudad, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada el día 03/09/15; Y CONSIDERANDO I. Que, a fs. 34/36 el Conjuez de primera instancia resolvió
DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 35 INC. F) DE LA LEY 11683 en el
presente caso bajo análisis y REVOCAR LA CLAUSURA PREVENTIVA dispuesta por la AFIP –
DGI Comodoro Rivadavia en fecha 27/05/2015 mediante acta Nº 0320002015034286302 a la
contribuyente ANTIGUO COMODORO S.A.; y en su mérito Ordenar el levantamiento de la misma
dispuesta en el local que gira con el nombre de Fantasía “Le Prive” sito en Avenida H.
Nº 5851 de esta ciudad., decisión que los representantes del fisco nacional (AFIPDGI) apelaron a fs.
42/48, concediéndose el recurso a fs. 49.
II. Para así decidir el subjudice entendió que la clausura
preventiva normada por el mentado artículo de la ley ritual infraccional, es de naturaleza sancionatoria
y que la falta de un proceso adjetivo previo a la materialización de la sanción colisionaba con garantías
constitucionales básicas, vedándose al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que invalidaba
la actuación del organismo recaudador.
III. Que tanto en el escrito recursivo. cuanto en el marco de la
audiencia oral establecida por el art. 454 del C.P.P.N –sintéticamente expuesto los letrados de la
Administración sostuvieron que les causaba perjuicio irreparable el hecho que se hubiera declarado la
inconstitucionalidad del art. 35 inc. f) de la ley 11.683 y en consecuencia revocado la clausura
preventiva dispuesta por tres días en el establecimiento de mención, ante la constatada materialización
reiterada de la conducta objeto de punición por parte de la infractora, constituyendo prima facie la
causal prevista en el art. 40 inc. d) de la ley ritual infraccional.
En el mismo sentido entendieron que la aquo revocó la clausura
preventiva sin siquiera evaluar la gravedad de la infracción constatada por el organismo.
Interpretan que la clausura preventiva es una herramienta necesaria
para evitar los graves perjuicios que provoca el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte
de ciertos contribuyentes, siendo que con la misma no se vulnera garantía constitucional alguna sino
que se utiliza en protección del bien común.
-
jurisprudencia que avalan su postura hacen reserva del Caso
Federal.
IV. Que a fs. 61/86 vta. los representantes de esa Administración a
los efectos de ser tenidos en consideración previo a resolver por los miembros de esta Alzada,
acompañaron copias de las Resoluciones Nº 650/215 (DV JCRI), 803/215 (DV...
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