CONTRIBUYENTE: AGRENCO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: D.G.I. Y OTRO
Fecha | 13 Septiembre 2018 |
Número de expediente | CPE 001928/2010/CFC001 |
Número de registro | 215533822 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1928/2010/CFC1 REGISTRO N° 1177/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1334/1348 vta. de la presente causa CPE 1928/2010/CFC1 del Registro de esta S., caratulada: “IAFELICE DOS SANTOS, R. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
Que la S. “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en la causa N..
1928/2010/CA2 de su registro interno, con fecha 22 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del juez de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de L.D.G.P., R.I.D.S. y M.A.B. en orden al delito de aprovechamiento indebido de subsidios por el que eran perseguidos penalmente, por considerar que el hecho investigado no encuadra en una figura legal (arts. 336, inc. 3º, del C.P.P.N. y 11, de la ley 24.769 -confr.
fs. 1318/1323 y 1281/1291 vta., respectivamente-).
Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación las letradas apoderadas de la parte querellante -A.F.I.P.-D.G.
I.-, doctoras C.R. y M.P.B. (fs. 1334/1348 vta.), el que concedido (fs. 1354/1354 vta.), fue Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #11598142#215533822#20180913141549956 mantenido en esta instancia (fs. 1360), sin adhesión del representante del Ministerio Público Fiscal (fs.
1359 vta.).
Que, la parte recurrente invocó ambos motivos de casación previstos por los incisos 1º y 2º
del art. 456 del código adjetivo, en la medida en que entendió que la decisión recurrida peca de motivación aparente en los términos del art. 123 del C.P.P.N. y, por añadidura, de arbitrariedad; defectos que aparejó
la erróneamente aplicación de la ley sustantiva (art.
43, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3º, de la ley 24.769).
En ese sentido, y después de argumentar acerca de que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva previstos por el código de rito para excitar la jurisdicción del Tribunal, y de asentar los términos de la decisión que recurre, las recurrentes, en el marco del segundo motivo de casación (art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.), precisaron que el pronunciamiento apelado carece de un iter lógico en sus fundamentos, lo cual resulta producto de un abierto apartamiento de las constancias existentes en autos.
En ese marco de ideas, las letradas de la parte querellante puntualizaron que, los jueces no valoraron “[…] el informe final producido por el inspector G.P.S. y sus testimonial, de la cual surge la incorrecta técnica de apropiación del crédito fiscal; no [ponderaron] que la firma reconoció
las inconsistencias detectadas al efectuar la presentación rectificativa Nº 3 […, desistiendo de la Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #11598142#215533822#20180913141549956 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1928/2010/CFC1 solicitud de devolución de créditos fiscales del IVA, vinculado a exportaciones del período 07/2007]; no [repararon] en que los contratos de préstamo de grano invocados por la firma con la Asociación de Cooperativas Argentinas […], en ningun[o] de los casos identifican la exportación/embarque a la que estaría[n]
relacionados; por último, no [evaluaron] lo manifestado por el perito N.F.M., en el marco de la pericia obrante a fs. 1137/1276”.
Por su parte, y como vicio in iudicando que atribuye al pronunciamiento atacado, la parte impugnante manifestó que los elementos de convicción obrantes en autos ponen en evidencia que “[…] la contribuyente se aprovechó indebidamente de reintegros de IVA por exportaciones […], habiéndolos percibido en los años 2007 y 2008 por montos que superan la condición objetiva de punibilidad” ($1.240.393,18).
En concretó refirieron que, “[…] la firma logró percibir un impuesto que nunca fue ingresado al fisco, pues los comprobantes de respaldo son antedatados respecto de las cartas de porte que sustentan las exportaciones, lo que lleva a concluir que el cereal exportado no es el efectivamente adquirido en el mercado.
Con ello resulta claro que no existe relación entre el crédito fiscal facturado y el supuesto producto vendido, desvirtuándose de ese modo la finalidad del reintegro perseguido que es neutralizar los efectos del IVA respecto de los bienes exportados, a través de la restitución al exportador del impuesto que fuera facturado por sus proveedores […].
Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #11598142#215533822#20180913141549956 En este punto -continuaron las casacionistas-, carece de relevancia la calidad de fungibles que presenta el grano exportado, puesto que el mismo no se encontraba físicamente al momento de la operación por la que se efectuó la devolución”. Tampoco resultan relevantes los préstamos devolución referidos por la defensa, toda vez que ninguno de los contratos de préstamo de grano invocados por la empresa con la Asociación de Cooperativas Argentinas […] identifican la exportación a la cual estarían relacionados, fecha o embarque”.
La parte recurrente, además manifestó que, “[…] el ocultamiento de la real situación contributiva del contribuyente implica la intencionalidad y el dolo necesario para la configuración del tipo penal investigado”.
De otro costal, las casacionistas impugnaron la imposición de las costas procesales en la instancia anterior a su representada, toda vez que de los términos del decisorio recurrido surge que existieron razones suficientes para litigar en esta causa, con lo cual debió aplicarse lo dispuesto por el art. 531, in fine, del C.P.P.N., en cuanto establece la eximición o reducción a la parte recurrente de los gastos que demandó la sustanciación del recurso.
En virtud de lo dicho, las impugnantes solicitaron que se revoque el pronunciamiento recurrido y se ordene la continuación de la investigación de los hechos denunciados.
Citaron jurisprudencia y doctrina que, a su entender, avalan su postura. Hicieron reserva del caso Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #11598142#215533822#20180913141549956 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1928/2010/CFC1 federal.
Que, durante el término de oficina (arts.
465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.), presentó
memorial la Defensa de L.G.P. (vid fs.
1362/1363). En dicha oportunidad procesal, destacó que si esta S. “[decidiera revocar el sobreseimiento dictado con relación a su ahijado procesal, [provocaría] un claro escándalo jurídico […, dado que], en la causa 2411/11 del Fuero en lo Penal Económico, tramitada entre las mismas partes y por hechos idénticos, aunque con relación a períodos [fiscales]
diferentes, en resolución pasada en autoridad de cosa juzgada material …], se resolvió la desvinculación total de su pupilo en virtud de que éste, mientras laboró para la firma contribuyente involucrada, se desempeñó “[…] como Gerente de Originación, tarea completamente alejada de cualquier incumbencia relacionada con impuestos u otras obligaciones societarias”.
En mérito de ello, propició el rechazo del recurso de casación incoado por su contraparte procesal.
Que, superada la etapa procesal prevista por los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N.
-oportunidad procesal en la cual la parte recurrente acompañó el escrito de “breves notas”, cuya presentación autoriza el segundo párrafo in fine del mencionado art. 468 del digesto adjetivo-, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 1377, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #11598142#215533822#20180913141549956 voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:
doctores J.C.G., M.H.B. y A.M.F..
El señor juez J.C.G. dijo:
La presentación recursiva impetrada resulta admisible.
Y ello es así, toda vez que el recurso de casación examinado se dirige contra un pronunciamiento que, por su efectos, resulta equiparable a definitivo en los términos del art. 457 del C.P.P.N.; los planteos en él materializados encuadran en ambas hipótesis de casación previstas en los incisos 1º y 2º del art. 456 del código instrumental; fue interpuesto dentro del plazo estipulado y por quien se halla legalmente legitimado para hacerlo (arts. 463 y 460 del mismo ordenamiento legal); y cumple el requisito de...
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