CONTRERAS, WALTER DAVID c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 069224/2017/CA001 |
Fecha | 27 Abril 2018 |
Número de registro | 203095352 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 69224/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43462 CAUSA Nro. 69.224/2017- SALA VII - JUZG. N.. 51 Autos: “CONTRERAS, W.D. c/PROVINCIA ART S.A.
s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires, 27 de abril de 2018.
EL DR. N.M.R.B. DIJO:
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.27 destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez "a quo" de fs. 25/26 que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad que interpusiera respecto de los arts. 1 y concordantes de la Ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el reclamo de autos, por no encontrase cumplida la instancia administrativa previa a la que alude la citada norma.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez a quo entendió, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal a fs. 24, que la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 27.348 debía ser desestimada, pues en el caso la exigencia de transitar una instancia administrativa previa constituye un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma, estando garantizada la condición experta del órgano administrativo al que se le otorga potestades jurisdiccionales, el patrocinio letrado del damnificado y el acceso a la jurisdicción como vía de revisión, resultando además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas.
El recurrente replica el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 efectuado en la demanda y sostiene principalmente que el recaudo de que el trabajador previo debe pasar por las Comisiones Médicas no es más que una reiteración de la Ley 24.557, sobre la cual ya se expidió
la CSJN en los fallos "Castillo", "V.", "M." y "Obregón". Sostiene que las comisiones médicas no pueden ser consideradas imparciales, cuando parte de su financiacion es aportada por las ART. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura y solicita se revoque la resolución apelada.
La índole del tema involucrado generó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr.
Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #30635832#203095352#20180504092516333 69224/2017 F. General Interino se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 32/34.
El planteo de inconstitucionalidad del plexo normativo que obsta el acceso a la justicia a través de una acción, no fue materia de tratamiento en el dictamen fiscal que antecede, más allá de alguna mención elíptica, respecto que la postura doctrinaria ha tenido sobre la cuestión.
El diseño instaurado a partir de las modificaciones impuestas a la Ley de Riesgos del Trabajo, consistentes en un procedimiento administrativo con facultades jurisdiccionales, de carácter previo, obligatorio y excluyente, no brinda las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino solamente discutir lo actuado en aquella sede.
Entiendo que al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia...
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