Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2006, expediente B 51134

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-Soria-Roncoroni-Genoud-Kogan-Domínguez
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,N.,P.,Hitters,S.,R.,G.,K.,D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.134, "C., O.D. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor O.D.C. con el patrocinio letrado del doctor C.M.P., promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M., requiriendo reintegro de categoría; pago de diferencias caídas desde el acto que considera ilegal hasta la ejecución de la sentencia o en su defecto hasta ésta, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley, la Municipalidad de M. contestó la demanda negando los hechos expuestos, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona el rechazo con expresa imposición de costas al accionante.

  3. Agregado el cuaderno de prueba de la parte actora, habiéndose dado por perdido el derecho de alegar de las partes intervinientes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda fundada en el art. 14 del Código Procesal Contencioso Administrativo?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Sostiene el accionante que ingresó el 1º de enero de 1974 a revistar para la demandada como obrero categoría 3ra., siendo las tareas por él desplegadas como "calificadas" en Finalidad 2 -Servicios especiales urbanos- ello conforme decreto del 14-II-1974.

    Señala que en 1975 pasó a revistar en calidad de oficial de primera como asimismo cumplía funciones como profesor de la Enet nº 1 por disposición superior.

    Afirma que durante 1976 las autoridades de facto, en lo que califica como acto "arbitrario" y en violación de lo dispuesto en el estatuto vigente entonces para el personal de la Municipalidad de M. y luego de la ordenanza 207 para el personal de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, dispusieron una rebaja de categoría, siendo reubicado en la clase III.

    Considera que a partir de la designación en el cargo el agente adquiere los derechos estatuidos para el personal con estabilidad, entre los que indica el de "estabilidad y carrera", pudiendo ser retrogradado sólo mediante sanción disciplinaria, previo sumario, lo que no ocurrió.

    Refiere que la arbitrariedad imperante cercenó como a otros compañeros igualmente perjudicados formular reclamo formal, por lo que una vez restablecida la situación del estado de derecho, interpuso reclamo administrativo, el que diera origen al expediente 32.851 y que habiéndose operado el plazo para expedirse, sin que mediara resolución, haciendo hincapié en el art. 7º del Código Contencioso Administrativo, solicitó con el efecto previsto en dicha disposición, se dictara aquélla con relación al reclamo impetrado -devolución de categoría y reajuste de haberes-.

    Entiende que operado el plazo prescripto en dicha norma, no perentorio -conforme autor por él citado-, el efecto del silencio de la autoridad obligada a expedirse, es la denegación tácita, con lo que ocurre el extremo previsto en el inc. 1º del Código y media resolución definitiva, ello así, toda vez que la regla es "la prorrogabilidad y no perentoriedad de los plazos administrativos".

    Aduce que la resolución, que no ha merecido rectificación, vulnera derechos de carácter administrativo a la "estabilidad y a la carrera", emanado de un estatuto municipal y que luego al quedar en suspenso también fue revalidado por la ordenanza general que refiere.

    Indica asimismo, que concurre en autos el extremo prescripto por el inc. 4º del art. 28 del Código de la materia.

    Puntualiza que no se trató de un cambio meramente nominal o un "reencuadramiento" que si bien en un principio medió un respeto por la remuneración nominal -no de la carrera- las escalas salariales sucesivas dejaron en evidencia que a la par de la rebaja de categoría se producía una rebaja real en el ingreso. Prueba de lo expuesto es que en la actualidad se está procediendo -así lo indica- a devolver la categoría a gran parte del personal afectado, salvo en el caso del accionante, por el solo hecho de haber producido reclamo administrativo, interpretándose entonces tácitamente la justicia de que está poseído el reclamo, operándose un trato discrecional.

    Funda en derecho, requiere diligencia preliminar, ofrece prueba, solicita se haga lugar a la demanda con imposición de costas.

  2. Obra en autos presentación de la accionada, lo que da cuenta la exposición obrante a fs. 67/68 de los presentes.

    Reconoce que el actor comenzó a revistar como Oficial III, Partida 1.1.1.1.4. "Personal Obrero"...

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