Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Febrero de 2021, expediente C 110232

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la P.incia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 110.232, "Contreras, N.R. de V. y otros contra S., L.G.R. y otros. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., de L., S., P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había desestimado la demanda (v. fs. 2.719/2.729).

Se interpusieron, por la actora N.R.C. de V. y los accionantes C.J. y S.V., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.752/2.763 y 2.771/2.783).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2.752/2.763?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 2.771/2.783?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. En las presentes actuaciones se debate la responsabilidad endilgada por N.R.C. de V. -por sí y en representación de su hijo menor de edad C.J.V. (hoy mayor de edad: v. fs. 2.661)-, F.A. y S.F.V. a los galenos L.G.R.S. y J.A.L. y al Centro de Salud Leónidas Lucero de la ciudad de Bahía Blanca (v. demanda: fs. 132/141 vta.).

      Se imputa, en rigor, la defectuosa atención médica brindada por los profesionales del arte de curar al intervenir al señor A.V. para realizar una resección transuretral de próstata (RTUP), acto médico que provocó una lesión en el intestino grueso del paciente y dio lugar a una serie de complicaciones que tuvieron como fatal desenlace el fallecimiento del esposo y padre de los actores (v. fs. 136).

      A fs. 646/655 vta. contestó demanda J.A.L.. En dicha presentación alegó que A.V. no había sido paciente suyo ni había tenido participación en la referida cirugía, destacando que la misma fue efectuada exclusivamente por el doctor L.S..

      A fs. 659/667 vta. hizo lo propio el codemandado S. quien, si bien afirmó que había operado al señor V. para subsanar una obstrucción prostática, negó que las presuntas insuficiencias y posteriores problemas de salud padecidos -hemorragias, hipoxia cerebral, problemas virósicos, etcétera- hubiesen tenido relación causal con la mencionada praxis. Asimismo, precisó que durante el acto quirúrgico en cuestión, al introducir el instrumental utilizado en el cuerpo del paciente, se produjo lo que comúnmente se denomina una "solución de continuidad del intestino", situación que -destacó- suele producirse en este tipo de operaciones y que hizo necesaria una intervención quirúrgica mayor con anestesia general, de la cual "el enfermo salió con su problema totalmente solucionado". De otra parte, resaltó que V. era una persona obesa, adicta al tabaco y con un amplio historial clínico que agravaba el riesgo propio de una persona de sesenta y dos años de edad.

      A fs. 700/720 se presentó el apoderado de la Municipalidad de Bahía Blanca, asumiendo la representación del Hospital Municipal de Agudos "Dr. Leónidas Lucero" (ex "Centro de Salud Municipal"). Refirió que no hubo negligencia o imprudencia por parte de los médicos actuantes ya que, como lo demuestra la historia clínica, ante las complicaciones surgidas se actuó con la debida diligencia.

      La señora jueza de primera instancia rechazó la pretensión deducida por los actores (v. fs. 2.601/2.615).

      Para así decidir -tras destacar que la intervención quirúrgica realizada por el doctor S.L. había sido la aconsejada para tratar la dolencia del enfermo; que se realizaron correctamente los exámenes prequirúrgicos de estilo; que efectivamente existió una fístula próstato rectal ocasionada en la resección transuretral; que dicha complicación era descripta en la literatura médica como resultado de esta práctica; la que fue satisfactoriamente resuelta y curada; que existieron graves complicaciones posteriores en el estado general de salud del paciente, aumentadas por los factores de riesgo generales que tuvieron especial incidencia en su desmejoramiento y que la muerte se produjo por causa respiratoria séptica- sostuvo que no se probó la culpabilidad profesional ni la relación causal entre el acto médico realizado (intervención quirúrgica destinada a la resección endoscópica de próstata) y los daños que provocaron la muerte del paciente (v. fs. 2.613 y vta.).

    2. Apelado dicho pronunciamiento por N.R.C. de V., la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca lo confirmó, imponiendo las costas a los accionantes que resultaban vencidos, en el caso de la única apelante N.R., y que fundaron un recurso que no habían deducido, en el caso de los restantes coactores (v. fs. 2.719/2.729).

      En suma, el Tribunal de Alzada sostuvo que no se probó que el doctor S.L. hubiera incurrido en impericia o negligencia al producirse -durante el curso de la intervención programada- la perforación intestinal reprochada. Se acreditó que la emergencia fue encarada y superada conforme lo prescriben las reglas del arte. Agregó que no hubo -ostensible y palmariamente- relación adecuada de causalidad concebible entre ese episodio y la muy posterior muerte del paciente a consecuencia de una insuficiencia respiratoria (v. fs. 2.726 vta.).

    3. Frente a este modo de decidir, N.R.C. de V. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la infracción de los arts. 384, 421, 474 y 475 del Código Procesal C.il y Comercial y 512, 901, 902, 904, 909, 1.109 y 1.113 del Código C.il. Asimismo, alega el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (v. fs. 2.752/2.763).

      En síntesis, aduce que la Cámara enmascara la ostensible culpa en que ha incurrido el doctor S.L. -utilizando palabras tales como "complicación", "emergencia", "mera ocurrencia de la fístula"- cuando, no alegados siquiera el caso fortuito (o fuerza mayor) ni la culpa de la víctima, no puede sino inferirse de los hechos que el daño que padeció el paciente ("lesión próstato-rectal de tipo perforativa") fue ocasionado por el accionar del médico al operar el resectoscopio, circunstancia confesada por el propio accionado (v. fs. 2.757 vta. y 2.758).

      Sostiene que reconocida y demostrada la lesión provocada en el acto quirúrgico surgein re ipsala negligencia médica (v. fs. 2.758 vta. y 2.759).

      Afirma que la sentencia ha incurrido en absurdo al concluir que no ha habido en el informe pericial la más leve insinuación de que la ocurrencia de la lesión haya estado asociada con un preceder poco diligente del profesional, a la par que soslaya los datos aportados por el experto que dan cuenta de que la lesión-perforación determinó la colostomía transversa y la necesidad de practicar una anestesia general; que esta, a su vez, provocó las inmediatas y esperables complicaciones respiratorias postoperatorias y que estas complicaciones -de las que jamás se pudo recuperar el paciente- ocasionaron el fatal desenlace (v. fs. 2.761/2.762).

    4. El recurso prospera parcialmente.

      De manera liminar, corresponde aclarar que la cuestión sometida a juzgamiento debe ser dirimida de acuerdo con lo normado por la legislación vigente al momento de verificarse los actos y hechos eventualmente configurativos de la atribuida mala praxis médica (fecha cirugía: 25 de abril de 1997; conf. art. 7, Cód. C.. y Com.).

      Dicho lo anterior, es útil recordar, conforme reiterada doctrina de esta Corte, que la determinación de la existencia -o inexistencia- de relación de causalidad entre el obrar -en el caso, la mala praxis médica atribuida a los galenos- y el daño constituye una cuestión de hecho irrevisable en casación salvo absurdo (conf. causas C. 117.952, "Rosales", sent. de 7-V-2014 y C. 119.733, "., A.G., sent. de 28-VI-2017).

      A su vez, la responsabilidad profesional es aquella en la que incurren quienes ejercen una profesión al faltar a los deberes especiales que esta le impone y, por lo tanto, su configuración requiere de los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, Cód. C..; conf. causas C. 118.280, "., V.F., sent. de 4-III-2015; C. 120.128, ".R., P.G., sent. de 8-III-2017; entre muchas).

      Visualizada la cuestiónsub examinea la luz de tales bases hermenéuticas, anticipo que asiste razón a la impugnante en cuanto denuncia que la Cámara incurrió en una absurda interpretación del material probatorio existente en la causa (conf. arts. 384, 456, 474 y concs., CPCC.; 511, 512, 901, 902 y concs., Cód. C..).

      Paso a explicarme.

      IV.1. La sentencia funda el rechazo de la pretensión en tres pilares. El primero de ellos radica en que "...no se trata de que la mera ocurrencia de la fístula suministre una prueba 'prima facie' o 'res ipsa loquitur' de que el galeno ha actuado en infracción a la 'lex artis' [...] debe tratarse de un hecho que normalmente no ocurre sin negligencia. La mera rareza no es suficiente; debe surgir, a la luz de la experiencia pasada, la presunción de negligencia. De tal modo, atendiendo al tipo de evento producido, no podía ponerse a su cargo la prueba -virtualmente imposible de aportar- de que estaba actuando diligentemente en el momento de su ocurrencia. Aportó sí, la que estaba a su alcance, respecto del modo en que encaró y superó la emergencia presentada, proceder que ha sido merituado como irreprochable por parte de los peritos dictaminantes" (fs. 2.724 y vta.).

      El segundo de esos vértices consiste en que "...tampoco tiene mucho sentido apelar a la teoría de...

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