Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 2 de Diciembre de 2010, expediente 66.433
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Sala I |
2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.433 – S.I. –S.. 2
Bahía Blanca, 02 de diciembre de 2010.
VISTO: El expediente nro. 66.433 caratulado “CONTRERAS, J.C. y Otros c/ Est. N..- C.N.A. y S. (e/l) s/ Seguro de vida obligatorio”, originario del Juzgado Federal n° 2 de Bahía Blanca,
puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido a fs. 72/74 contra la resolución de fs. 70.
El señor Juez de Cámara, doctor R.E.P., dijo:
1ro.)- Que contra la resolución de grado que decretó de oficio la caducidad de la instancia (f.70), la actora interpuso revocatoria y apeló en subsidio (fs. 72/74); agraviándose por considerar que no son aplicables al caso las normas sobre caducidad de la instancia previstas por los arts. 310 a 318 del CPCCN, por tratarse de una cuestión sometida al proceso laboral de USO OFICIAL
la ley 18.345; y que, a mayor abundamiento, tampoco puede producirse la caducidad cuando los procesos estuvieran pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, “porque a fs. 86 se dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 8 de la ley 25344…. y además faltó decretar la SUSPENSIÓN del procedimiento, auto aún no dictado”. Seguidamente “sintetizó” la demanda (cf. pto. II).
Denegada la revocatoria, se concedió la apelación subsidiaria (f.75).
2do.)- Que la competencia federal ratione loci (asumida a f. 68) no se encuentra consentida, pero aunque no ha sido apelada, el tratamiento del fondo de la cuestión planteada no incumbe a este Tribunal, por ser incompetente la Justicia federal de Bahía Blanca, como lo ha dicho la CSJN en reiteradas oportunidades (cf. CSJN – Competencia n° 685 – XLIII, “I. de Dorado, M.A. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ seg. de vida obligatorio” del 6 de noviembre de 2007, entre otros; arts. 2 y arg. del 352 CPCCN).
3ro.)- Que sin perjuicio de lo expuesto y en lo que respecta estrictamente a la caducidad recurrida, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado, no ha considerado para este tipo de planteos la competencia laboral -como lo pretende la recurrente- por lo que resultan aplicables al caso las disposiciones del art. 316 y ccts.. del CPCCN.
En consecuencia, no habiendo impulsado la actora el procedimiento desde la providencia de f. 68, que ordenó a su parte constituir domicilio legal dentro del radio del Juzgado (notificada a fs.
69/vta.); la perención ha sido bien decretada (art. 311 del CP...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba