Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 20 de Noviembre de 2019, expediente FCB 043813/2017/CA002 - CA003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “CONTRERAS, M.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

doba, veinte de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CONTRERAS, M.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 43813/2017/CA2-CA3) , en los que la parte actora ha interpuesto recurso de apelación (fs.96/106) en contra de la Sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2019 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso:

Córdoba, 30 de abril de 2019… RESUELVO : 1.- Hacer lugar a la acción de amparo, declarar la inaplicabilidad del art. 125 de la ley 24.241 y en consecuencia ordenar a la Anses que garantice la movilidad del haber e integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público; todo ello con sus eventuales modificaciones y USO OFICIAL actualizaciones. 2.- Ordenar a la Anses que en el término de diez (10) días, abone a la amparista las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que quede firme este pronunciamiento con más sus intereses compensatorios por el periodo no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037, con la debida aclaración de que, los dos años fijados en dicho artículo deberán contarse a partir del reclamo ante la Anses; a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago, bajo apercibimiento. 3.- Imponer las costas a la ANSES, conforme el art.

14 de la Ley 16.986 y por no existir razones que justifiquen su eximición.

Regular los honorarios profesionales de la Dra. Melisa

V. Marín en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) conforme a las pautas de la ley 21.839, con más el interés de la tasa pasiva hasta su efectivo pago…. Fdo.:

A.S.F. (JUEZ FEDERAL DE 1° INSTANCIA)

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Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #30402824#249049116#20191120121444836 (fs. 91/95).

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora, Dra. M.V.M., en contra de la Sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2019 por el señor Juez Federal N° 2, transcripta precedentemente (ver fs. 91/95).

Se agravia la recurrente, por cuanto el a quo ha dispuesto que el pago de la diferencias adeudadas se retrotraigan al período no prescripto, es decir, el de dos años previo al reclamo administrativo ante ANSES, la que deberá considerarse a los fines del cálculo de la prescripción y sobre la que deberá aplicarse el pago de las diferencias que debe efectuar el mencionado organismo a la actora.

Dicha decisión le afecta atento haber incurrido en una incorrecta interpretación del plazo desde el cuál se debe la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que la actora viene recibiendo, ello hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé

el art. 43 de la Ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

Manifiesta la apelante que la presente acción no persigue únicamente la integración al haber mínimo del haber previsional de su renta vitalicia, sino también que se abonen las diferencias que se hubieren devengado retroactivamente. En este sentido, aduce que el cálculo de la diferencia debe ser realizado –según su entendimiento- desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.425 (21/10/2008). Cita precedentes de este Tribunal en apoyo de su postura.

Por otro lado, se queja por cuanto el magistrado falla en su razonamiento al emitir una sentencia ultra petita Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #30402824#249049116#20191120121444836 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B declarando de oficio la prescripción. Agrega que de autos no surge que la parte demandada haya opuesto en tiempo y forma la excepción de prescripción establecida en el art. 82 de la ley 18.037, por lo que al aplicarla de oficio incurre en arbitrariedad vulnerando el derecho de propiedad y de defensa en juicio de su representada.

Seguidamente se agravia en cuanto a la aplicación de intereses dispuesta por el juez de grado, conforme Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA, solicitando la revocación de los mismos.

Por último, cuestiona la regulación de honorarios dispuesta por su labor profesional en la suma de Pesos Ocho mil ($ 8000) conforme pautas de la ley 21.839, siendo que en su opinión resulta aplicable al presente pleito la ley 27.423, citando a dicho efecto el art. 64 de esa normativa, que fija el ámbito temporal de aplicación sin requerir mayor análisis. En consecuencia, considera también corresponde ajustarse al mínimo legal establecido de su artículo 48. Solicita regulación de honorarios por su actividad en esta Alzada y hace reserva del Caso Federal (fs. 96/106).

II.- En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 6 de septiembre de 2017 por la señora C., M.M. procurando se declare la inaplicabilidad del art. 125 de la ley...

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