Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2008, expediente Ac 105508
Presidente | Genoud-Negri-Kogan-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2008 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Ac. 105.508 "C. ,M. contra C.,S. . Filiación. Inc. de comp. entre Juzgado de Paz Letrado de Lobos y Tribunal de Familia Nº 2 de La Plata".
//Plata, 17 de Diciembre de 2008.
AUTOS Y VISTO:
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El señorM.C. -por apoderado- demandó, ante el Juzgado de Paz de Lobos -en el que radicó las presentes en razón de la existencia de los autos "L. ,E.F. s/ Sucesión testamentaria"-, al señorS.C. y a la señoraS.C.d.S. por impugnación de paternidad, filiación, petición de herencia y daños y perjuicios.
Narró que su progenitora,J.M.O. -ya fallecida-, mantuvo una relación conI.O. mientras trabajaba para su familia, unión de la que él nació y, ante la falta de reconocimiento, fue inscripto porC. -novio en ese entonces de su madre-, también fallecido. Que su verdadero padre contrajo enlace conE.F.L. , matrimonio del que no hubo descendencia y que la accionada, señoraC.d.S. , resultaba heredera testamentaria en los autos mencionados que tramitan en esos estrados, en los que se ventila la transmisión de los bienes deI.O. .
Además, peticionó el dictado de medidas cautelares y el beneficio de litigar sin gastos (fs. 5/11 vta., 13/14 vta.).
El órgano citado se inhibió en virtud de que la deducción conjunta de las acciones referidas incluía una materia -daños y perjuicios- ajena a su competencia y remitió las actuaciones al tribunal de familia en turno de La Plata (fs. 15).
El juez de trámite del Tribunal de Familia n° 2 de esta jurisdicción -que resultó desinsaculado-, requirió la denuncia de la radicación y el estado del sucesorio deI.O. (fs. 21), lo que el actor efectivizó (fs. 22 y vta.).
Luego, el colegiado mencionado, de conformidad con el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial, dispuso la prohibición de innovar, suspendiendo cualquier trámite de inscripción a realizarse en el sucesorio deI.O. e idéntica medida sobre la sepultura del mismo, no aceptó la atribución de competencia conferida y elevó las presentes (fs. 23/24 vta.), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).
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Reiteradamente esta Corte ha señalado que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesiónmortis causade que se trate.
El propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las...
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