Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente Rl 121128

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

CONTRERAS, M.A.C. OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/AMPARO SINDICAL.

La Plata, 29 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2 con asiento en la ciudad de Avellaneda, en el marco de una acción de amparo sindical en los términos de los arts. 47 de la ley 23.551 y 1 de la ley 23.592, se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones promovidas por M.A.C. contra la Unión Metalúrgica de la República Argentina Seccional Avellaneda (v. fs. 65/68 vta.).

    Para así decidir, juzgó -en sustancia- que en el caso se ventila un conflicto intrasindical cuyo conocimiento resulta ajeno a las facultades que tienen los jueces locales sobre la materia.

    Especificó que es el Ministerio del Trabajo de la Nación la autoridad de aplicación de la Ley de Asociaciones Sindicales (art. 56, ley 23.551) y, en su caso, la Justicia Nacional del Trabajo la competente para el conocimiento de los recursos y de las acciones que regula dicho cuerpo normativo para su control (arts. 59 y 60, ley 23.551).

  2. Frente a lo así resuelto, el actor dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 69/81). A su turno, ela quodenegó el primero de los remedios y concedió el segundo en el estrecho marco excepcional que regula el art. 55 primer párrafo de la ley 11.653 (v. fs. 83 y vta.).

    En la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, única respecto de la cual esta casación se encuentra habilitada a tratar, el interesado relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera violadas. Alega absurdo en la valoración de la prueba.

    Concretamente, cuestiona el fallo por cuanto consideró que, en el caso, nos encontramos ante un conflicto intrasindical ajeno a las facultades que tienen los jueces locales para resolver.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. De modo liminar, cabe señalar que no habiendo sido impugnada por el recurrente la declarada insuficiencia del valor del litigio, establecida en el auto de concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley promovido, corresponde verificar la existencia, o no, en el caso, de la hipótesis de excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    2. En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se...

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