Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 001143/2021/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 1143/2021

AUTOS: “CONTRERAS, L.S. c/ MELUVI SA Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la de-

manda, se alzan Telefónica Móviles de Argentina SA y Meluvi SA; la señora C., a su vez, contesta agravios. El perito contador apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que la se-

ñora C. se desempeñó en el call center explotado por Hardel SRL -primero- y Me-

luvi SA -después- en tareas de atención telefónica y comercialización de portabilidad de Telefónica Móviles Argentina SA, entre el 11/4/2017 y el 13/2/2020, cuando se colocó en situación de despido ante la negativa de su empleadora a reconocer y registrar su verdadera remuneración -adujo que percibía comisiones de manera clandestina-, la reticencia a abo-

narle las diferencias salariales que -supuestamente- se habrían generado con motivo de su incorrecta calificación como empleada de “media jornada” -apuntó que su trabajo se exten-

día de lunes a viernes de 16 a 21 hs. y dos sábados al mes de 9 a 13; pero que era habitual que dos veces por semana ingresara 2 horas antes, y que casi a diario permanecía en el es-

tablecimiento 30 minutos más-, y la negativa a reconocer y reparar el supuesto hostiga-

miento del que dijo haber sido víctima por parte de Florencia Brizuela, C.L.,

M.M. y S.G..

Trataré seguidamente los recursos que deducen Meluvi SA y Telefónica Móviles de Argentina SA, en los que objetan -esencialmente- todos los aspectos del pronunciamiento de grado. Por una cuestión de índole metodológica, los abor-

daré en forma conjunta y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.

III) Las defensas opuestas por los litisconsortes pasivos se ex-

tienden a los codeudores solidarios -o a quienes se demandó por tal motivo-, hayan compa-

Fecha de firma: 23/03/2023 recido al pleito o no (art. 831 del Código Civil y Comercial).

Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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De ahí que fue desacertado que en primera instancia se tu-

vieran por tácitamente reconocidos los hechos denunciados en el escrito inicial en base a la presunción que emana del artículo 71 de la ley 18345, por no haber Hardel SRL ni M.S. -quien sí se presentó y planteó la nulidad de su declaración de rebeldía; recurso que no tuvo favorable recepción en ninguna instancia- contestado la acción instaurada en su contra. Es que Telefónica Móviles de Argentina SA, respecto de quien la señora C. solicitó su condena solidaria con sustento en lo dispuesto por el artículo 30 de la LCT, sí

compareció en tiempo y forma a estar a derecho, y negó puntualmente todos y cada una de las circunstancias fácticas en las cuales la pretensora basó su reclamo.

IV) Ahora bien, de acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber de la señora C. demostrar que percibía parte de su retribución de manera extracontable y que dos veces por semana ingresaba 2

horas antes y casi todos los días se quedaba 30 minutos más que la jornada pactada. Tam-

bién que fue víctima de persecución y hostigamiento -con la aclaración que haré más ade-

lante-.

Dos fueron las testigos que declararon a propuesta de la accionante: L.P. y M.V..

La primera, que dijo haber sido compañera de trabajo de la señora C. entre 2017 y diciembre de 2019, y -al momento de la audiencia- tener un juicio pendiente contra las coaccionadas, señaló que ambas eran vendedoras, primero de “CNP seguros y luego portabilidad numérica Movistar”, que estaban “en el mismo equipo de trabajo”, que “la actora trabajaba de 16.00 pm a 21.00 pm”, que “muchas ve-

ces se extendía por el tema de objetivos de la compañía de ventas”, que “dos sábados al mes de 9.00 am a 13.00 pm”, que “tenían un descanso de 30 minutos” que “a veces no se cumplía”, que ”muchas veces a todo el equipo, incluida la actora (…) los hacían entrar dos horas antes, dos o tres veces a la semana”; que “las órdenes de trabajo (…) se las daba M.M., jefa de piso, y Florencia Brizuela”, que “era su team líder”, que “el trato de los supervisores con la actora era muy feo”, que “muchas veces la testigo escu-

chaba las reuniones que tenía la actora con Florencia”, que “muchas veces” Contreras «recibió insultos por parte de Florencia diciendo “Que no podía ser que no vend[iera]”;

que era una inútil

; “que [era] como [su] sobrinito de 5 años”; “que [era] un simio”»,

etc.; “que la actora ganaba lo que era por banco y comisiones en negro”, “más o menos eran $5.000 y eran a mes vencido”, que esas comisiones “se las abonaba (…) adentro de un sobre”, que era M.M. quien les entregaba el sobre en su oficina.

V., a su turno, afirmó que ella comenzó a trabajar en 2017 y se retiró a fines de 2018, que C. hacía portabilidad numérica, que trabajaba de lunes a viernes de 16.00 a 21 hs., que “los sábados por medio eran de 9 a 13 hs”, que “igualmente los hacían entrar antes del horario de trabajo” y también quedarse “un rato Fecha de firma: 23/03/2023

más fuera del horario”, que “aproximadamente Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

dos horas antes los hacían ir, dos o tres Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

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veces por semana”, que “tenían un descanso, era alrededor de 30 minutos, pero no siem-

pre lo cumplían”; “en su momento el sueldo de la actora era alrededor de $20.000”, que “cobraban en negro, fuera del sueldo las comisiones”, “que eran alrededor de $5.000 y a veces quizá más”, que quien las entregaba era M. “se los daba en un sobre” , que “las órdenes de trabajo se las daba la Team”, “que se llamaba F.B., que “el trato de la señora (…) B. a la actora era constantemente gritando, insultando”, que «le decía “Boluda”, “simio”, “estúpida”, que se reía y gritaba todo el tiempo”, que tam-

bién M.M. gritaba todo el tiempo.

Las declaraciones sucintamente reseñadas supra demues-

tran que la señora C. percibía parte de su retribución -comisiones- de manera extra-

contable, y también que, dos veces a la semana debía ingresar dos horas antes de la jornada de trabajo pactada y diariamente permanecer en el establecimiento 30 minutos más Sobre estos puntos, los testimonios lucen concordantes entre sí, objetivos, debidamente circuns-

tanciados y, en definitiva, convincentes (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

R. en que tanto P. como V. dijeron haber sido compañeras de trabajo de la pretensora, haber compartido con ella la misma jornada y en las mismas condiciones, y dieron cuenta de quién -y de qué manera- a ellas y a la señora C. les entregaba el dinero sin registro.

En cambio, lo expuesto por P. y V. no es demos-

trativo, de que la señora C. hubiere sido víctima de persecución y hostigamiento.

No soslayo que las declarantes apuntaron a que M.M. y Florencia Brizuela le gritaban e insultaban a la señora C.; sin embargo,

ambas efectuaron una descripción sumamente genérica al respecto, no precisaron ni la asi-

duidad con la cual esto supuestamente ocurría y no relataron ningún suceso puntual.

Para más -de ahí la salvedad que efectué al inicio de este acápite-, tampoco la accionante, al demandar, precisó en qué habría consistido la persecu-

ción, el hostigamiento y el maltrato del que supuestamente denunció haber sido víctima y en función del cual reclamó el pago de una reparación por daño moral. Este segmento de la demanda, en todo caso, no cumple con la exigencia del apartado 4º del artículo 65 de la ley 18345 -lo cual sella su suerte adversa-; y las probanzas rendidas en la lid son ineficaces para tenerlo por cierto, en tanto deben orientarse a demostrar -o desacreditar- las posturas plasmadas en los escritos constitutivos del proceso, mas no a complementarlas.

En definitiva, considero acreditado que la señora C.-

ras, dos veces al mes trabajaba 35,5 horas semana (25 horas de lunes a viernes de 16.00 a 21.00 hs., más 2 horas adicionales dos veces por semana, más 2,5 horas por los 30 minutos diarios, más 4 horas los sábados, de 9.00 a 13.00 hs.), y otras dos veces 31,5 horas a nivel semanal -lo cual totaliza 134 horas por mes-; y también que cobraba comisiones de forma clandestina, a razón de $5.000 mensuales.

Fecha de firma: 23/03/2023

Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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V) La falta de pago del tiempo total de trabajo y la reticencia de Meluvi SA a reconocer -y registrar- la verdadera retribución son injurias que, por su magnitud, pudieron válidamente ser invocadas por la señora C. para colocarse en situación de despido (arts. 242 y 246 de la LCT). Voto, así, por confirmar lo resuelto en grado respecto de la procedencia de la decisión rupturista y de la consiguiente viabilidad de la pretensión indemnizatoria actoral (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), y de la multa del artículo 2º de la ley 25323 atada a ellas.

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