Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Diciembre de 2017, expediente CNT 007792/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 7.792/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51763 CAUSA Nº 7.792/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 38 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “CONTRERAS LEONARDO JAVIER C/ SOCORRO MÉDICO PRIVADO S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal el reclamo interpuesto, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 603/607 y 608/609, sólo el de la parte actora mereció réplica por parte de la accionada a fs. 611/616.

II.- La parte actora centra su queja en la desestimación de los motivos por los cuales se colocara en situación de despido, referentes al incorrecto registro de la relación laboral en lo que hace a su fecha de ingreso, la falta de restitución de los montos por co-seguro, negativa a abonar diferencias por SAC y vacaciones y negativa a liquidar su salario conforme el dto. 6732/87. Sostiene que se efectuó en la instancia de grado una errónea evaluación de las constancias probatorias rendidas en la causa, en especial de la testimonial e informativa.

Adelanto que el recurso deducido en tal sentido habrá de tener favorable recepción.

L. cabe precisar que conforme la presentación inicial, el demandante adujo que ingresó a trabajar a órdenes de la empresa Socorro Médico Privado S.A. en el mes de diciembre de 2003 hasta el distracto operado el 5 de julio de 2012.

A su turno la accionada, fijó su postura defensiva reconociendo el débito laboral del dependiente, pero negó que el mismo se iniciara en la fecha que indicara sino que lo fue el 19 de febrero de 2006.

Delineados de tal manera los extremos litigiosos, observo que la prueba testimonial producida en la causa corrobora los asertos del accionante en torno a su fecha de ingreso, así S. (fs. 415/416) declara haber trabajado con C. por espacio de un año o año y medio en el 2003, por su parte G. (fs. 458/459) indica que comenzó a prestar servicios para la accionada en el año 2004, que conoce al actor porque era uno de los médicos que trabajaba para la requerida, que cuando el testigo ingresó el demandante ya se encontraba prestando labores allí, el testigo S. (fs. 460) refiere que laboró junto al demandante durante los años 2003 y 2004, el deponente Di Nardi (fs. 470/472) da cuenta de que compartió tareas con el reclamante más o menos en el año 2004.

Dichos testimonios merecieron observación por parte de la accionada en la etapa correspondiente, pero lo asertos allí contenidos no logran desvirtuar la idoneidad de los mismos, en tanto lucen coincidentes y circunstanciados, provenientes de quienes prestaron labores junto con el reclamante y tomaron contacto directo con los hechos que relatan (arg.

arts. 90 L.O y 386 CPCCN).

Por lo tanto y sin perjuicio de que ninguno de ellos da cuenta exacta de la fecha de inicio de la relación laboral, lo cierto es que todos ubican al demandante prestando labores a Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20631984#196159434#20171221083743091 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 7.792/2013 favor de Socorro Médico Privado S.A. en fecha anterior a la asentada en sus registros e invocada en el responde.

Tales asertos se ven reforzados por lo que surge de la prueba informativa rendida al banco ICBC obrante a fs. 227/277, en especial a fs. 235vta. en donde se informa que la accionada procedió a la apertura de la caja de ahorros de C. con fecha anterior a la denunciada en el responde de inicio de la relación laboral. Dicho informe no mereció objeción alguna por parte de la demandada.

En tales términos no cabe sino concluir, que el Sr. C. se desempeñó para la accionada en la fecha indicada en el inicio (art. 55 LCT), por lo que luce ajustada a derecho su decisión de extinguir el contrato de trabajo, en función del incumplimiento basado en tal circunstancia. (arg. art. 242 de la LCT), habrá por lo tanto de modificarse lo actuado en tal sentido.

III.- En lo que hace a la desestimación de las diferencias salariales devengadas en torno a la falta de aplicación del decreto 6732/87 por parte de la accionada, observo que la queja vertida en tal sentido carece de entidad a los fines de revisar lo actuado.

En efecto, si bien resulta cierto que los testigos que declararon a instancias de la actora dieron cuenta de la prestación de tareas por parte del demandante en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, también lo es que como se analizara en el acápite anterior, laboraron junto a C. en períodos anteriores a los reclamados por diferencias salariales en el inicio, por lo que no luce debidamente acreditado el cumplimiento de guardias en la forma expresada en el inicio esto es guardias médicas fijas de 12 hs. los días sábados, a partir del mes de febrero de 2012, los días domingos, y a partir de abril de 2012 guardias de reemplazo, contabilizando en el mes de mayo de 2012 cinco guardias de 24 hs. más una guardia médica adicional de 12 hs. la cual era variable en cuanto al día según la demanda requerida –extremos negados por la accionada en el responde–. Por lo demás no juzgo aplicable el elemento presuncional agitado por la recurrente en su libelo, en tanto el cumplimiento por el horario antes descripto en el período indicado, no se encuentra acreditado en autos siquiera indiciariamente. (ver fs. 415/416, 458/459, 460 y 470/2) (arg.

arts. 386 del CPCCN y 80 de la L.O.).

Sin perjuicio de ello, tampoco se efectúa en el memorial en análisis una crítica concreta y razonada, en torno a lo considerado por la judicante respecto de que la demandada no resultó signataria del convenio suscripto entre AMRA y demás...

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