Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Marzo de 2020, expediente CIV 102085/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

CONTRERAS, K.P. Y OTROS contra J., J. DOMINGO Y

OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)

.

Expediente nº 102085/2011.

Juzgado n° 22.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de marzo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S.K. de la C.ara N.ional de A.aciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “CONTRERAS,

K.P. Y OTROS contra J., J. DOMINGO Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los actores (fs. 1703 y vta.) y por el demandado y la citada en garantías “Paraná S.A. de Seguros” (fs. 1710) contra la sentencia de primera instancia (fs.

1675/1702vta.). Oportunamente, se fundaron (fs.1781/1809vta. y 1770/1780,

respectivamente) y recibieron réplica (fs. 1811/1813vta., 1815/1823, 1825/1834). A

continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 1842).

II- Los antecedentes del caso Los señores K.P.C. y E.S. y C.M.F. reclamaron los daños y perjuicios que les habría ocasionado el evento dañoso ocurrido el día 4 de agosto de 2009, del cual derivó el deceso de su cónyuge y padre respectivamente, el señor H.R.F., el día 13 de febrero de 2011.

Relataron que el señor F. circulaba, en forma reglamentaria, por la Autopista del Oeste, en dirección a la Provincia de Buenos Aires, por el tercer carril –

desde izquierda a derecha-, a bordo de su vehículo marca Fiat Duna, dominio SYF-

738. Refirieron que, luego de traspasar el Puente Santa Rosa, un automóvil marca Eco Sport que circulaba delante de él realizó una maniobra de esquive, pues una camioneta Peugeot 504 Pick Up, dominio SVH-041, conducida por el señor J.D.J., estaba detenida en ese carril y devenía un obstáculo en la circulación. Manifestaron que, al intentar evitar el impacto, el vehículo del señor F. efectuó un trompo, volcó y finalizó sobre la banquina ubicada a su derecha.

Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Expusieron que, conforme las actuaciones penales, la camioneta se detuvo a las 12.15 hs. aproximadamente, por una rotura del neumático delantero. Mencionaron que concurrieron al lugar Gendarmería N.ional, Bomberos Voluntarios, personal policial y una ambulancia de VITTAL. Esta última, trasladó al señor F. al Hospital Posadas, en estado inconsciente, donde permaneció internado hasta el 29 de abril de 2009, fecha en la que se lo derivó a la Clínica del Parque, donde falleció el 13 de febrero de 2011, como consecuencia de las secuelas del accidente.

Atribuyeron responsabilidad al señor J., a la empresa “Grupo Concesionario del Oeste S.A.”, a quien resulte propietario del vehículo Peugeot 504 y/o al civilmente responsable. Solicitaron citar en garantía a “Paraná Seguros S.A.”.

La aseguradora contestó la demanda, reconoció la vigencia de la póliza al momento del hecho y la existencia del evento, pero argumentó culpa de la víctima (fs.

223/232).

Grupo Concesionario del Oeste S.A.

se presentó, admitió la producción del hecho y sostuvo que le es ajeno. Requirió la citación de su aseguradora “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” (fs. 612/647). Esta última adhirió a lo contestado y negó la mecánica del accidente expuesta por los actores (fs.

737/754vta.).

Se declaró rebelde al señor J.J.J. (fs. 868), quien luego se presentó (fs. 913).

Sustanciado el proceso, se dictó sentencia (fs. 1675/1702vta.).

III- La sentencia La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por los señores K.P.C. y C.M. y E.S.F.. En consecuencia, condenó al señor J.D.J. y a “Paraná S.A. de Seguros” a abonarles las sumas de $1.425.920, $326.200 y $280.000,

respectivamente, con más intereses y costas. Asimismo, rechazó la acción contra “Grupo Concesionario del Oeste S.A.” y su aseguradora “La Meridional Compañía de Seguros S.A.” (fs. 1675/1702vta.).

IV- Los agravios “Paraná S.A. de Seguros” impugna la responsabilidad del 70% atribuida a Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

su asegurado -el señor J.-, toda vez que hizo lo humanamente posible para prevenir el hecho.

C.era que el señor F. ocasionó el accidente por su negligencia y desatención al conducir, al no advertir la presencia del demandado. Agregó que,

además, iba por el carril lento a la máxima velocidad permitida. Por ello, solicita se modifique lo resuelto y se le atribuya el total de la responsabilidad al señor F..

Asimismo, se agravia de la imposición de costas. Replica que nada se dijo respecto a las costas generadas por la citación de “Grupo Concesionario de Oeste S.A.” y su aseguradora y que deben ser afrontadas por los actores.

Además, se agravia por los elevados montos fijados en concepto de minusvalía y tratamiento psicológico, daños del rodado y valor vida y pérdida de chance. Con relación al daño moral, lucro cesante, privación de uso y gastos de farmacia, asistencia médica y traslado, manifiesta que han sido admitidos sin fundamento probatorio y los consideran excesivos.

Requieren la aplicación de la tasa de interés del 6% u 8% anual.

Por su parte, los actores cuestionan el rechazo de la demanda entablada contra “Grupo Concesionario del Oeste S.A.” y su citada en garantía “La Meridional Compañía de Seguros S.A.”. Objetan la valoración de la prueba, en tanto opinan que se efectuó

en forma incorrecta y que desconocieron el informe técnico de parte ofrecido por la codemandada. Sostienen que la camioneta estuvo detenida 45 minutos sin intervención del personal de la autopista, cuando debió de removerse en forma inmediata.

Solicitan se condene íntegramente y de forma concurrente a los demandados.

Debaten la atribución del 30% de responsabilidad por el hecho, en tanto el señor F. conducía a la velocidad reglamentaria y realizó la maniobra a fin de evitar el obstáculo que impedía la circulación.

Asimismo, aprecian excesivamente bajas y arbitrarias las sumas otorgadas por daño y tratamiento psicológico, daño moral, valor vida, pérdida de chance, lucro cesante, farmacia, asistencia médica y traslado.

A su vez, denuncian la aplicación de la tasa activa conforme el plenario “S. y solicitan la doble tasa activa y que los correspondientes al tratamiento psicológico corran desde la fecha del hecho.

Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Piden se condene a la citada en garantía “Paraná Seguros S.A.” sin límites de cobertura.

Discuten las costas parcialmente impuestas a ella.

Por último, ambas partes hacen reserva del caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los actores al contestar los agravios de los accionados, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (fs. 1825/1834).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal C.il y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, en cuanto a la responsabilidad atribuida, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código C.il anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

En cuanto a lo afirmado por los actores sobre la justipreciación de la indemnización aplicando el Código C.il y Comercial de la N.ión (fs. 1781/1809vta.,

esp. fs. 1808 y vta.), cabe referir que aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. La segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

Este deviene un criterio ya compartido también por la jurisprudencia. Así se ha expresado que: “El art. 1746 del Código C.il y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación” (C.. N.. de A.. en lo C.il, sala A, in re: “.A.R.c.G.A.M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en:

RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015; esta S., “B., L.R. contra Transporte Larrazabal C.I.S.A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR