Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Noviembre de 2018, expediente CAF 017839/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Nº 17.839/2011 En Buenos Aires, el de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos:

Contreras Hermanos S.A.I.C.I.F.A.G. y M. c/E.N. - D.N.

V. - Resol. 777/01 623/09 (E.. 13.915/10) s/proceso de conocimiento

, respecto de la sentencia obrante a fs.

733/735, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

I.- Contreras Hermanos S.A.I.C.I.F.A.G. y M. inició la presente contienda a efectos de que se estableciera un plazo para que la Dirección Nacional de Vialidad (D.N.V.) le liquidara y abonara las sumas que le adeudaba en concepto de intereses por mora en el pago de certificados de obra pública posteriores al 31/12/2000 -ello de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley 13.064-, con más intereses hasta su efectivo cobro, los que también debían regirse por la referida norma (fs. 4/22).

Señaló:

-que era contratista habitual de obras públicas de la Administración, quien incurrió en mora en el pago de los certificados de los diferentes trabajos que le encomendara; -que efectuó igual petición en sede administrativa, sin obtener respuesta alguna; -que los intereses devengados hasta el 31/12/2000 fueron objeto del régimen de verificación de deuda corriente de la D.N.

V. por resolución Nº

777/2001; y -que en atención a la limitación temporal establecida en la resolución Nº 777/2001, los intereses generados con posterioridad a la fecha señalada no fueron verificados.

Según informara a fs.209/210, la actora reclamaba en relación a los siguientes contratos de obra pública:

-Obra Malla 107-B, ruta nacional Nº 3, empalme ruta provincial Nº 39, Límite Chubut – Santa Cruz y por la ruta nacional Nº 26 tramo empalme ruta nacional Nº 3 y empalme ruta provincial Nº 20, Chubut (expediente administrativo principal Nº 7.601-L-2005); Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #11060176#205579997#20181108140230954 -Obra M. 632 - ruta nacional Nº 40, tramo ruta nacional Nº

249 estación La Paulina y ruta nacional Nº 259, tramo empalme ruta nacional Nº 40 –

Parque Industrial Trevelín, Chubut (expediente administrativo principal Nº 2.140-L-

2006); -Obra ruta provincial Nº 12, tramo empalme ruta nacional Nº 40, Gualjaina, sección I: Km. 0,00 – Km. 27,00 – Chubut (expediente administrativo principal Nº 3.758-V-2006); -Obra ruta provincial Nº 70 y ruta nacional Nº 1S40 - tramo El Maitén – empalme ruta nacional Nº 40 (ex 258 – Epuyen) y acceso a Buenos Aires Chico – Provincia de Chubut (expediente administrativo principal Nº 5.596-L-2005); -Obra M. 107 - ruta nacional Nº 3, tramo acceso M. -

empalme ruta provincial Nº 39, Chubut (expediente administrativo principal Nº 14.958-

L-2008); -Obra M. 107 - ruta nacional Nº 3, tramo acceso a M. – Km. 1.817,55 sección Km. 1.693,06 – Km. 1.817,55, Chubut (expediente administrativo principal Nº 6.252-L-96); -Obra M. 113 – Ruta Nº 258 – 40 (S).259, Chubut (expediente administrativo principal Nº 6.258-L-96); y -Obra construcción de obras básicas y pavimento ruta nacional Nº 40 - tramo: P.M. -B.C., sección progresiva 49.000 - Progresiva 89.000, Santa Cruz (expediente administrativo principal Nº 555-2006).

II.- A fs. 294/307, la D.N.

V. se presentó en autos y planteó:

-la prescripción parcial de lo reclamado en los términos del artículo 4.027 del Código Civil; y -la excepción de defecto legal por no haber determinado el monto adeudado, por no haber indicado el modo en que debía calcularse lo debido y por no diferenciar qué certificados reclamaba individualmente y cuáles como parte integrante de una U.T.E. y, en tal caso, en qué proporción; todo ello de conformidad con lo normado en el inciso 6º del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sin perjuicio de lo antedicho, contestó demanda, negando la existencia de la deuda reclamada y su exigibilidad.

Y, para el hipotético caso en que se hiciera lugar al reclamo intentado, exigió que por la liquidación a aprobar se dispusiera un monto proporcional, razonable y ajustado a la normativa vigente, evitando agrandar la deuda más allá de Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #11060176#205579997#20181108140230954 Poder Judicial de la Nación Nº 17.839/2011 lo debido, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: "J.C.C.C. S.A.".

III.- Corrido el pertinente traslado de las defensas intentadas, a fs. 309 y vuelta Contreras Hermanos S.A.C.I.F.A.G. y M. se allanó tanto a la excepción de defecto legal como a la prescripción parcial del crédito reclamado por el transcurso de cinco años entre el nacimiento de los créditos por los que demandaba y la presentación del reclamo administrativo de pago.

En consecuencia, por razones de “lealtad con el Tribunal y de economía procesal” (sic) prestó conformidad a la liquidación del crédito reclamado “según su estimación que se efectuará cuando se haga lugar a este allanamiento”; lo que fue aceptado a fs. 312 por la D.N.V.

Acto seguido, el señor juez de grado tuvo a la reclamante por allanada a las excepciones de defecto legal y prescripción opuestas, lo que tendría en cuenta al momento en que dictara sentencia (fs. 313).

Atento al estado de la causa, a pedido de la firma actora y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 354 bis del código de rito, se dispuso correr un nuevo traslado de la demanda (fs. 315), oportunidad en la que la D.N.

V. persistió en la improcedencia del reclamo articulado y señaló que, en el hipotético caso en que fuera condenada, los intereses debían calcularse a la tasa prevista en el artículo 48 de la ley 13.064 según los parámetros previstos en la resolución A.G. Nº 623/2009 entre el vencimiento y la fecha de pago del certificado correspondiente, para luego aplicar la tasa judicial de rigor según el Comunicado B.C.R.A. Nº 14.290 (ver esp. 333 vuelta).

No obstante lo anterior, manifestó que sus consultoras técnicas en materia contable se encontraban proyectando un informe de acuerdo a las planillas de certificados de obra pública abonados en mora, aplicando la metodología de cálculo que anteriormente explicara que era la que -a su entender- correspondía seguir (fs. 329/343).

IV.- Dicho informe fue presentado por las consultoras técnicas de la D.N.V., incluyendo la respectiva documentación respaldatoria, a fs. 369/475.

En cuanto aquí interesa resaltar, por esa presentación se explicó

que:

*las planillas de deuda no incluían a los certificados que se encontraban prescriptos; Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #11060176#205579997#20181108140230954 *el artículo 48 de la ley 13.064 aplicaba entre el vencimiento del certificado de obra y/o fondo de reparo y su pago; *la actora tomó como vencimiento contractual de los certificados y/o fondos de reparo Nº 14.958/2008, 5.596/2005, 3.758/2006, 2.140/2006 y 7.601/2005 un plazo de 30 días, cuando en realidad correspondían 60 días; *el artículo 48 de la ley 13.064 no fijaba una tasa a aplicar en concepto de intereses desde el pago al corte, por lo que correspondía aplicar la tasa del comunicado Nº 14.290 del B.C.R.A.; *no fueron reconocidos intereses por pago fuera de término de los fondos de reparo Nº 30 bis P.. y 69 Prov., 32 T. 2ºP.. y 12, pues se encontraban impagos a la fecha de confección del presente; *las diferencias entre las liquidaciones presentadas por la firma actora y la D.N.

V. radicaban en la fecha de vencimiento computadas en relación a los fondos de reparo; *en su anexo I, figuraban las fechas de pago de los certificados de obra y fondos de reparo declarados por la actora; *en su anexo II, fueron estimados los intereses correspondientes entre el vencimiento y el pago de lo adeudado según la tasa del artículo 48 de la ley 13.064 en un todo de acuerdo con la resolución A.G. Nº 623/2009 (no capitalizable) y los intereses correspondientes entre el pago y el corte conforme la tasa de la Comunicación B.C.R.A. Nº 14.290; alcanzando como número final $35.021.509,02; *en su anexo III, fueron calculados los intereses entre el vencimiento y el pago según la tasa del artículo 48 de la ley 13.064 en un todo de acuerdo con la resolución A.G. Nº 777/2001 (capitalizable mensualmente) y los intereses correspondientes entre el pago y el corte según la tasa de la Comunicación B.C.R.A. Nº 14.290; totalizando la suma de $41.346.087,49; *la resolución Nº 777/2001 utilizaba la tasa de descuentos de certificados de obra pública seguida por el Banco de la Nación Argentina, mientras que la Nº 623/2009 utilizaba la misma tasa pero sin capitalizar; y *en los contratos involucrados en autos no participaron U.T.E.

V.- El perito contador designado en autos presentó a fs. 599/602 su informe, con más la documental anexa correspondiente a fs. 486/598.

Por dicha presentación, en cuanto aquí importa referir, el experto afirmó:

-en sentido coincidente con lo informado por las consultoras técnicas de la D.N.V., que las diferencias principales entre las posiciones asumidas Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4 #11060176#205579997#20181108140230954 Poder Judicial de la Nación Nº 17.839/2011 por las partes respondían a las fechas de vencimiento que tomaran en cuenta, debido a que para la Administración cabía distinguir según fueran certificados, fondo de reparo o I.V.A., mientras que para la actora no debía efectuarse tal disquisición; -que en sus anexos II y III indicó las fechas de vencimiento de acuerdo al criterio de cada una de...

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