Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Febrero de 2018, expediente CNT 032981/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 32981/2014/CA1 “

CONTRERAS EZEQUIEL ISIDORO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 14 .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 150/153, que hizo lugar a la demanda suscita la queja que interpone la parte actora a fs. 154/157, sin réplica de la contraria.

Previo a analizar el recurso interpuesto, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 6 se presentó E.I.C., iniciando demanda por el accidente de trabajo sufrido contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Señaló que el día 03/09/2012, sufrió un accidente in itinere cuando se encontraba en su vehículo en la Autopista Ezeiza Cañuelas, cuando al encontrarse detenido en el peaje, un vehículo lo colisionó

por detrás causándole severos daños físicos.

Sostuvo que notificó a la ART y que fue atendido en la Clínica Espora donde le fue diagnosticada cervicalgia, trauma cervical y politraumatismo, otorgándole sesiones de kinesiología y reposo por un mes.

Asimismo, señaló que producto del accidente en cuestión, requirió asistencia psicológica pero que la ART nunca la brindó.

Expresó que el 2/10/2012 le otorgaron el alta médica, aunque debió continuar con la atención en forma privada, pues no se sentía óptimo.

Invocó una incapacidad total física y psicológica que ascendía al 40%, reclamando por un RVAN entre un 10 y 20%.

A fs. 31 se presentó a contestar demanda Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

Reconoció el contrato de afiliación. Delimitó

vigencia, objeto y ámbito de cobertura.

Sostuvo que ante el conocimiento de la denuncia de siniestro, prestó inmediatamente atención al actor y que al día de la fecha otorgó las prestaciones que corresponden.

Impugnó la liquidación.

Luego de esta breve reseña, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.

La parte actora se queja por el porcentaje de incapacidad física y psicológica otorgado.

Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #21064529#199111539#20180220122408040 Poder Judicial de la N.ión El perito médico señaló que el actor presenta una cervicalgia crónica secundaria a un trauma cervical (síndrome de latigazo), con braquialgia izquierda con evidencia en RMN de C5-C6 y en C6-C7. Dijo que se ve abombamiento póstero medial de los discos intervertebrales, en el último de los niveles mencionados con una pequeña ruptura anular y compromiso EMG de MMSS.

Asimismo, concluyó: “El síndrome cervicobraquialgico referido por sus evidencias herniarias últimos todos espacios intervertebrales cervicales, por sus compromiso clínico, radiológico (veáse la R.M.N.) y electromiográficos, le producen a la actora una incapacidad laborativa, parcial y permanente:

-Lumbalgia 5% de T.O.

-Factores de ponderación (positivos) Edad > de 31 años 2% de T.O.

Total: 7% de T.O.

Al respecto, la Sra. Jueza a quo señaló que el citado dictamen que no mereció observación alguna, por sus consideraciones científicas y por encontrarse avalado por los estudios realizados, resultaba suficientemente convictivo en los términos de los artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.

Asimismo, tuvo en cuenta los factores de ponderación que correspondía aplicar según lo establecido por el decreto 659/96 y lo dictaminado por el experto (edad 2%), y concluyó que la disminución global de la capacidad laborativa del accionante asciende al 5,10%.

Por otra parte, señaló que la falta de fundamentación en el escrito de inicio en relación con la incapacidad psicológica alegada, obsta a la pretensión en dicho aspecto (cfr. art.65 L.O.)

En primer término en cuanto a la incapacidad física, y respecto al factor de ponderación correspondiente a la edad, comparto la doctrina que sostiene que este factor se incorpora a la incapacidad funcional sumándose en forma directa, tal como lo efectuó el perito en su dictamen ( ver en este sentido “ Riesgos de Trabajo”. J.C.F.M.. A.C.. Editorial La ley 2015). Por lo cual, corresponde modificar la incapacidad física otorgada y asignar un 7% de incapacidad.

Respecto al daño psíquico, el perito señaló

que el actor presenta una reacción neurótica secundaria al infortunio que condiciona una incapacidad laboral parcial y no permanente del 20% de la T.O.

por corresponder ese daño psicológico a una R.V.A..N grado III de tipo ansiógeno y depresivo (baremo decreto 659/96 ley 24.551).

También, señaló que el actor es pasible de un tratamiento psicoterapéutico estimándolo de un año de duración, con una frecuencia semanal, a un costo de $250 cada sesión.

Asimismo, del estudio psicodiagnóstico, agregado a fs. 78/94 y en relación al accidente, cabe destacar que en las conclusiones el licenciado señaló: “Como consecuencia del accidente mencionado, al analizar las técnicas administradas y entrevistas realizadas al examinado, se advierten sentimientos de inseguridad, rebaja de la autoestima, labilidad emocional, ansiedad y depresión, reducción energética, hipertimia displacentera, cambios del humor, necesidad de aislarse del entorno para evitar ser movilizado emocionalmente por el mismo, implementando Fecha de firma: 20/02/2018 mecanismos inconscientes de anestesia afectiva y bloqueo. Dicho bloqueo si Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #21064529#199111539#20180220122408040 Poder Judicial de la N.ión bien funciona como dique de contención para evitar la fantasía de disgregación del yo, le implica como contrapartida un destacable empobrecimiento yoico. En el examinado predominan los mecanismos de represión y negación con defensas de tipo maníaco. La represión empobrece al yo en tanto lo limita en sus funciones mnésicas y perceptivas, bloqueando la expresión de la afectividad, así como también, deteriorando su memoria y capacidad de concentración. De lo antedicho se desprende que el accidente padecido por el examinado tuvo un efecto psicotraumático en el mismo, debido a la imposibilidad que tuvo de tramitar el duelo, frente a un evento inesperado, violento y con consecuencias de daño corporal, que le generaron una situación de intenso miedo e inseguridad. Las defensas maníacas son un fallido intento para evitar el dolor psíquico frente a la situación traumática vivenciada, y la negación intenta evitar el agravamiento del cuadro ansioso-depresivo. Otra consecuencia del accidente mencionado es la hipersensibilidad respecto de los estímulos externos, la alteración de las relaciones objetales, las dificultades de contacto y comunicación y el surgimiento de tendencias pasivas en las relaciones y bajos niveles de tolerancia a la frustración. El elevado monto de excitación psíquica que el evento y sus consecuencias generaron en el examinado, impidió la instrumentación de procesos de elaboración eficaces, generándole una reacción vivencial anormal.

Por último concluyó: “Del presente estudio psicodiagnóstico efectuado concluimos que el Sr. E.I.C. presenta daño psíquico encuadrable en la denominada “ Reacción Vivencial Anormal Neurótica” ansioso – depresiva en grado III, del apartado “siquiatría”

del Decreto 659/96 perteneciente a la Ley 24.557, que determina para ese grado un 20% de incapacidad psíquica parcial y permanente.”

Respecto a la valoración del daño psicológico y sus definiciones ya me he pronunciado al respecto, in re SENTENCIA Nº 93926, “C.M.A.C./ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A S/ Y ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, del 31 de marzo de 2014, del registro de esta S.:

…De la misma forma en que el daño moral no debe confundirse necesariamente con el psicológico, por entender que no son una y la misma cosa, el daño psicológico no debe confundirse con el daño...

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