Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 000732/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 732/2013/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 732/2013/CA1, caratulados: “C.E. 732/2013/CA1C.M. CONTRA ANSES P/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64, contra la resolución de fs. 57/59 vta., por la que se resuelve: “

  1. HACER LUGAR a la demanda incoada por la Sra. E.M.C. contra ANSeS y, en consecuencia, ordenar a ese organismo que reliquide y reajuste el beneficio conforme las pautas de la presente, abonando al titular la suma resultante de las diferencias emergentes.-

  2. DISPONER que ANSeS proceda al recalculo del haber inicial conforme las pautas establecidas en el considerando IV con particular referencia al fallo de la CSJN “ELLIFF, A. c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV), con más la adición de un "suplemento por sustitutividad" suficiente para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años.-

    III.-

    CONDENAR a ANSeS al pago de la movilidad, desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio (05/11/2006) hasta el 31/12/2006 en la forma prevista en el considerando V, en función de lo resuelto por la CSJN en la causa “BADARO, A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios” (del 8/8/2006 y 26/11/2007), en lo pertinente, debiendo quedar acotada la movilidad al lapso posterior a la fecha de adquisición del derecho; y a partir del ejercicio 2007, según la ley 26.198 conforme lo señalado en el considerando VI de autos.-

  3. DECLARAR la prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa.-

  4. ORDENAR que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. CSJN in re: “Spitale, J.E. s/ impugnación de resol.

    Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros).-

  5. ORDENAR pagar a favor de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8707680#216200225#20180913100346666 dentro de los ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de la/s sentencia/s (art 22 de la ley 24.463).-

  6. DECLARAR la inaplicabilidad al caso de los arts. 55º de la ley 18037 y 9º de la ley 24463, sólo en la medida en que los cálculos efectuados en la etapa de liquidación resulten confiscatorios a la luz de las pautas dadas en el considerando pertinente.-

    IX.-IMPONER las costas en el orden causado. (art. 21 de la ley 24.463).-

  7. REGULAR los honorarios de la Dra. G. delC.B., en el doble carácter, en la suma de pesos seis mil quinientos ($ 6.500) (art. 6, inc. b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839 modif. por ley 24.432). En cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º

    ley 21.839 modif. por ley 24.432).- COPIESE Y NOTIFÍQUESE.”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 57/59 vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., D.G.E.C. De Dios y D.A.R.P.S. la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Dra.

    O.P.A., dijo:

    1- Que contra la resolución de fs. 57/59 vta., la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 64, el que fue concedido a fs. 65 y a fs. 69/74 vta., expreso agravios.

    En primer lugar se queja por cuanto el Sr. juez ‘a-quo’ dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes E. y L., es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Se agravia por la “SUSTITUTIVIDAD-TOPES” por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

    Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8707680#216200225#20180913100346666 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 732/2013/CA1 Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está expresamente descartado en el esquema de determinación.”

    Insiste con que...

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