Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Agosto de 2021, expediente CAF 005080/2021/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 6 de agosto de 2021.
Y VISTOS: estos autos, caratulados “C., D.M. c/ EN
– AFIP - ley 27605 s/ proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:
-
) Que mediante la resolución de fecha 23 de junio de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra. D.M.C. a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, hasta tanto se dictara sentencia definitiva, se abstuviera de: (i) iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a reclamar el aporte cuestionado en autos; (ii) solicitar embargo preventivo o inhibición general de bienes, en los términos del art. 111 de la ley 11.683;
(iii) trabar por sí o demandar judicialmente cualquier tipo medidas cautelares y/o iniciar acciones bajo el régimen penal tributario.
Para así decidir, reseñó, en primer término, las postulaciones de ambas partes.
Recordó que la viabilidad de toda medida precautoria se hallaba supeditada a que se demostrara tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art. 230
del CPCCN; ley 26.854); pesando sobre quien la solicitaba la carga de acreditar prima facie la existencia de tales recaudos.
Recalcó que, en los procesos contencioso-
administrativos, a los requisitos antes apuntados debía agregarse la ineludible consideración del interés público.
Aludió a la doctrina del Alto Tribunal que indicaba que la presunción de validez que debía reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obligaba, en los procesos precautorios, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos exigibles para su admisión.
Añadió que, en materia tributaria, el examen de la procedencia de medidas cautelares suspensivas de reclamos y cobros fiscales debía efectuarse con particular estrictez, en atención a la afectación que producían sobre el erario.
Precisó, asimismo, lo dispuesto por el art. 13
de la ley 26.854 e hizo alusión a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas cautelares.
Refirió a las disposiciones de la ley 27.605 (por la que se creaba el aporte solidario), de la R.G. AFIP 4930/2021 (que regulaba los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que los contribuyentes y responsables debían observar para la determinación e ingreso del aporte dispuesto por la ley 27.605) y de la R.G. AFIP 4942/2021 (régimen de facilidades de pago a los efectos de la cancelación del saldo resultante de la declaración jurada del aporte).
Puntualizó que, dado que el aporte solidario cuestionado fue creado por una ley formal del Poder Legislativo, se debía Fecha de firma: 06/08/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para la procedencia de la tutela requerida.
Explicó que ello era así, por cuanto en nuestro diseño constitucional, era el Congreso de la Nación el ámbito donde las diferentes representaciones políticas exponían sus opiniones y debían encontrarse los puntos de convergencia para zanjar los distintos conflictos de intereses; lo que impedía a los magistrados avanzar sin más sobre las leyes, presumiendo las motivaciones de quienes ejercían su labor en el Congreso. Añadió que “[s]olo ante el excepcional ejercicio del control de constitucionalidad es que los jueces se encuentran habilitados para invalidar decisiones del Poder Legislativo y, en el específico caso de las leyes impositivas, es el respeto a los principios constitucionales de la tributación lo que debe calibrar la actividad jurisdiccional…” (sic), y que ello reposaba en el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto a que escapaba a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional.
Consideró así que, en el estado inicial del proceso y aplicando el criterio estricto de ponderación antes enunciado, el requisito de la verosimilitud del derecho no podía tenerse por configurado,
por cuanto:
- la cuestión planteada en autos revestía una entidad compleja, que requería un estudio de cuestiones de carácter fáctico y jurídico que excedía el restringido ámbito de conocimiento propio de un proceso cautelar;
- determinar si el aporte extraordinario creado por la ley 27.605 vulneraba el derecho a la igualdad o el principio de razonabilidad, así como el examen de la configuración de un supuesto de confiscatoriedad, debía ser materia de análisis a la luz de un debate amplio, sustentado en la prueba a producirse durante la sustanciación del proceso;
- con relación a la afectación al derecho de propiedad invocada por la actora, se había señalado de manera invariable que para que la confiscación existiera, debía producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital;
- en materia de confiscatoriedad, la doctrina del Alto Tribunal ponía el foco en la actividad probatoria desplegada por quien introducía el planteo constitucional, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar tal extremo (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157;
314:1293; 322:3255, entre otros); criterio que conspiraba contra la pretensión de la accionante de acometer tal faena en esta instancia inicial.
Concluyó que, teniendo especialmente en cuenta la presunción de legitimidad que revestían las leyes y que el análisis -aun preliminar- de los planteos constitucionales formulados en la Fecha de firma: 06/08/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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demanda excedían el limitado marco de cognición propio de la etapa cautelar, el derecho invocado por la actora no aparecía prima facie acreditado con la nitidez necesaria para la concesión de una medida como la requerida.
Hizo hincapié en que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta y en que no procedía una medida cautelar si la consideración de los fundamentos de la impugnación exigía avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión, efectuando el examen de la cuestión de fondo.
Sostuvo que tampoco se encontraba suficientemente acreditado que, durante el trámite de la causa, pudiera producirse un perjuicio irreparable que convirtiera la ejecución de una posible sentencia favorable a la accionante en ineficaz o de imposible cumplimiento.
En este aspecto puntualizó que la parte actora,
más allá de poner de resalto el elevado monto del aporte, no había acreditado el concreto perjuicio que, con relación a su situación económica específica, le causaría la cancelación de dicho concepto, ni que la pretensión fiscal se erigiera como una amenaza cierta y actual.
Señaló que la contribuyente tenía a su alcance, en caso de que se iniciara un procedimiento de determinación de oficio, otras vías procesales para asegurar su derecho.
Reparó en que el peligro en la demora no debía ser confundido con el gravamen o perjuicio que toda acción u omisión reputada ilegítima provocaba al peticionario como presupuesto constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional; sino que se requería un plus, dado por la circunstancia de que de mantenerse o no alterarse la situación fáctica o jurídica vigente, la eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión pudiese resultar ineficaz o de cumplimiento imposible.
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) Que contra dicha resolución, la actora interpuso el recurso de apelación con fecha 1° de julio de 2021, el que fundó en esa misma presentación -ver “INTERPONE RECURSO DE
APELACIÓN. EXPRESA AGRAVIOS. [01/07/2021 10:04]”-.
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) Que la actora se agravia por cuanto en la sentencia apelada se señala erróneamente -según entiende-, que la cuestión planteada en autos resulta compleja y requiere un estudio de cuestiones de carácter fáctico y jurídico que excede el restringido ámbito de conocimiento propio de un proceso cautelar.
Postula que lo cierto es que su parte solicitó la medida cautelar a los efectos que se ordenara a la AFIP que se abstuviera de: 1.- iniciar y/o perseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a reclamar el aporte solidario y extraordinario; 2.-
solicitar embargo preventivo o inhibición general de bienes en los términos del art. 111 de la ley 11.683; 3.- trabar por sí y/o demandar Fecha de firma: 06/08/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito y/o de iniciar acciones bajo el régimen penal tributario.
Afirma que ha demostrado con el informe especial de contador público independiente presentado en autos, que: 1.-
el importe de la obligación resultante del aporte solidario y extraordinario equivale y representa el 81,73% de la sumatoria de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020;
2.- el importe de la obligación resultante del aporte solidario y extraordinario equivale y representa el 72,60% de la sumatoria de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020 y las rentas presuntas provenientes del valor locativo de los inmuebles no destinados a casa-habitación; 3.- el importe de la obligación resultante del aporte solidario y extraordinario equivale y representa el 5.996,52% de las rentas de la cuarta categoría; 4.- la sumatoria del importe de la obligación resultante del aporte solidario y extraordinario y del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2020,
equivalen y representan el 120,56% de la sumatoria de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del...
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