CONTRERAS, DANTE RAMON c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 011211/2013/CA001 - CA002
Número de registro192049860
Fecha21 Noviembre 2017

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 11211/2013/CA1 – CA2 SENTENCIA DEFINITIVA. 80925 AUTOS: “CONTRERAS, DANTE RAMON C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 31).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 199/206, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 209/220, que no mereciera réplica de su contraparte.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora (fs. 207) cuestiona la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado.

  2. - Recurre la demandada porque el juez de primera instancia dispuso la aplicación en el sub lite del índice RIPTE retroactivamente en ocasión del art. 132 LO.

    En mi opinión, la aplicación al presente de la regla del RIPTE resulta inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773. La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. Debo señalar que la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, pero de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.

    La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

    De este modo, queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26773 en el Boletín Oficial (el accidente se produce el 01/06/2012 ver fs. 199), así como el incremento del 20% que establece el art.

    3 de la mencionada ley.

    Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20560086#192049860#20171121124556950 En esta inteligencia, la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la...

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