Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Marzo de 2010, expediente 9.502

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

CAUSA Nro CONTRERA

Sebastián s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 22

días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como presidente y los doctores G.M.H. y A.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 40/48 vta. de la presente causa N.. 9502 del registro de esta Sala, caratulada: “CONTRERAS, D.S. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa N.. 41.622 de su Registro, con fecha 22 de mayo de 2008 resolvió, declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo obrado en consecuencia y dictar el sobreseimiento de D.S.C. (fs. 37/38).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad la señora F. General Adjunta ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, doctora Eugenia ANZORREGUY de SILVA

    (fs.40/48) el que fue concedido a fs. 50/50 vta. y mantenido por el señor F. General ante esta Cámara doctor P.N.

    (fs. 67).

  3. Se quejó la señora F. porque contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida surge en forma clara que el personal −1−

    policial interviniente estaba facultado para interceptar a los imputados pues la actitud asumida por ellos -intento de evasión- al advertir la presencia policial fue la sospecha que motivó el actuar prevencional y al ejercitar esa función y requerir que exhiban sus pertenencias extrajeron del nombrado C. del bolsillo del pantalón seis envoltorios conteniendo en su interior marihuana y a P. trece envoltorios conteniendo en su interior igual sustancia. Concluyó la señora F. que en tales circunstancias la detención estuvo ajustada a las facultades propias del personal policial que actuó razonablemente.

    Manifestó que sostener la postura contraria implicaría dejar en letra muerta las expresas facultades dadas a la policía y fuerzas de seguridad en los artículos 183 y 184, incisos 5º y 8º, del C.P.P.N. las que armonizadas con el 284, inciso 3º, del mismo cuerpo legal.

    Sostuvo que en el sub examine se trató precisamente del trabajo pesquisitivo y prevencional propio que tienen legalmente asignadas las fuerzas preventoras, ejercido sin exceso y dentro del debido marco que habilita su legitimidad y con la debida intervención del Juez y F. de la causa en los términos del art. 186 del C.P.P.N.

    Manifestó que de la simple lectura de la resolución recurrida se advierte que la nulidad dictada parte del prejuicio de que no existieron razones de peso para que el personal policial actuara como lo hizo, sin que obren en autos elementos que permitan acreditar en forma fehaciente un extremo de la trascendencia de que se trata.

    Manifestó también que tal proceder se encuentra debidamente legitimado por la ley 23.950 reglamentada pro el decreto 1023/94 extremos que permiten tenerla por ajustada a derecho.

    La errónea interpretación que efectuaron los señores jueces que desechó la prueba regularmente obtenida ha resentido la motivación −2−

    CAUSA Nro CONTRERA

    Sebastián s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara lógica del fallo desatendiendo lo dispuesto en los artículos 123 y 404,

    inc. 2°, del C.P.P.N. que reglamentan la garantía constitucional de la defensa en juicio en cuanto exige que las decisiones sean motivadas.

    En este sentido manifestó que se ha configurado un defecto grave en la sustanciación del fallo como lo es el del empleo de fundamentación sólo aparente y que habilita la instancia casatoria.

    Afirmó que en numerosas oportunidades lleva dicho esta Cámara que, al existir determinadas circunstancias alegadas por el personal policial, para proceder a la requisa y no resultando ellas manifiestamente incondicentes no es la instrucción la etapa oportuna para decidir cuestiones como la aquí ventilada, siendo ella la eminentemente contradictoria del juicio.

  4. Durante el término de oficina se presentó el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor G.L.,

    asistiendo a D.S.C. solicitando fundadamente el rechazo del recurso de casación (fs. 61/62 vta.).

  5. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que,

    efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.G.P. y A.M.D.O..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    Solicita la señora F. se declare la nulidad de la resolución que anuló el procedimiento policial en el que se −3−

    secuestró en poder de D.S.C., seis envoltorios color gris que contenían picadura de marihuana.

    Ahora bien, previo a decidir si la actuación policial documentada en el expediente principal ha sido efectuada al amparo de la situación de excepción prevista en el art. 230 bis del código de rito, no puedo dejar de soslayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “A., S. y otros s/causa n° 9080", declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un...

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