Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Septiembre de 2020, expediente CNT 027066/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75645

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 27066/2014

(Juzg. N° 40)

AUTOS: "CONTRERAS ANTONIO RAFAEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 181/187 que recibió

réplica por parte de su contraria a fs. 192/195.

En materia de honorarios, apela el perito médico, por en-

tender reducidos los que le fueron regulados (fs. 188).

Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

La parte actora apela porque no fueron aplicadas las me-

joras contenidas en la ley 26.773.

Esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta Sala en el sentido de considerar procedente la aplicación in-

mediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “Espósi-

to” resuelto por la Corte Federal.

Así, de manera unánime estableció que “la aplicación in-

mediata de la ley rige las consecuencias en curso de un acci-

dente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucio-

nalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil)

que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:

  1. las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.

  2. las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se pro-

duzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J.

Bueres –director- y Elena

  1. Highton- coordinadora., pág. 8/20

    artículo comentado por F.R., D.M..

    Asimismo, en el citado precedente y en los que lo suce-

    dieron para casos análogos la Sala decidió no aplicar el de-

    Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    creto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiesta-

    mente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99

    inc. 2º de la Constitución Nacional.

    Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresa-

    dos, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo “Espó-

    sito”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha ex-

    presado difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta Sala.

    La presente cuestión se trata de una cuestión de natura-

    leza de derecho común - no federal - por lo que en el diseño del sistema federal adoptado por la Ley Fundamental en sus arts.75 inc.12, 116 ss. y ccts. y por tanto la doctrina fijada en el precedente E. no resulta vinculante para los jue-

    ces inferiores. La propia Corte Federal ha dicho que el hecho de que aquellos puedan apartarse fundadamente de sus preceden-

    tes no es, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna (conf. CSJN, "L., R.Á. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 304:1459).

    Empero, a fin que la decisión no implique un dispendio jurisdiccional en perjuicio de la parte accionante, y en tanto la decisión no conduzca a un apartamiento del principio de re-

    paración justa garantizado por el art.14 bis de la Constitu-

    Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    ción Nacional, estaré al mismo, tal como lo he manifestado en diversos pronunciamientos, dejando a salvo mi postura origina-

    ria (“Marinero Facundo A. c/ ART INTERACCION” SA SD 68705 del 12.6.2016).

    En el caso de autos, el accidente acaeció el 23.07.12 y la prestación dineraria -conforme la incapacidad del actor del 9%, fue determinada en grado en la suma de $19.622,69 aplican-

    do la fórmula del art. 14, párrafo, ap. a) de la Ley 24.557.

    En la citada causa “E., D.L. c/ Provincia ART

    S.A. s/ acc-ley especial” CNT 18036/2011/1/RH 51 (7.6.2016) la Corte en el considerando 10 contempló expresamente la posibi-

    lidad que los jueces adicionen intereses compensatorios en causas como las del sub examine al afirmar… es un dato no con-

    trovertido que las disposiciones de la Ley de Riesgos del Tra-

    bajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago de una prestación dineraria destinada a reparar el daño oca-

    sionado por la incapacidad laboral que el hecho provocó. P.-

    tación a la que, incluso, la cámara le adicionó intereses des-

    de la fecha del accidente en el entendimiento de que, de acuerdo con el "principio general de las obligaciones civi-

    les", los perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital desde ese momento podían compensarse mediante la imposición de tal tipo de accesorios.

    La sentencia de grado (fs.178/180) tuvo por probado el accidente de autos, acaecido el día 23 de julio de 2012. Es Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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