Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Noviembre de 2003, expediente P 63677

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de M. condenó a A.F.C. como autor responsable de hurto en concurso ideal con violación de domicilio, robo simple y violación de domicilio en concurso real entre sí (arts. 54, 55, 150, 162 y 164, C.P.) a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 111/113 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 117/119).

Denuncia el recurrente la errónea aplicación de los arts.40 y 41 del Código Penal.

Se agravia la defensa de la elevación del monto de la pena decidido por la Alzada. Al respecto sostiene que las agravantes invocadas constituyen una única circunstancia valorada dos veces, afirmando además que la psicopatía y la drogadependencia que meritó el “a quo” en aquél sentido el Tribunal debe operar como atenuante.

A mi juicio, la queja es insuficiente.

Advierto, primeramente, que las agravantes valoradas por la Alzada son las mismas que, en su momento, tuvo en cuenta el juez de primera instancia. Ninguna de las críticas que ahora el apelante formula en el recurso respecto de la consideración de ellas como factor de agravación fueron sometidas ante la Cámara, que abrió su competencia sólo en virtud de la apelación fiscal. De modo que sus planteos resultan extemporáneos.

De tal manera, la queja queda reducida al cuestionamiento del “quantum” sancionatorio, sustentada en la mera opinión contraria al incremento decidido, ineficaz para demostrar las transgresiones denunciadas.

Propicio, en consecuencia, el rechazo del recurso.

La Plata, 25 de septiembre de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, R., S., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 63.677, “C., A.F.. Hurto”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. condenó a A.F.C. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de hurto en concurso ideal con violación de domicilio, robo simple y violación de domicilio, concurriendo éstos materialmente.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de hurto en concurso ideal con violación de domicilio, y violación de domicilio?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Previo al tratamiento del recurso interpuesto por el señor Defensor Oficial, esta Corte se encuentra compelida a pronunciarse sobre la vigencia o no de la acción penal en relación con los delitos de hurto en concurso ideal con violación de domicilio, y violación de domicilio, integrantes de un concurso real y por los que fuera responsabilizado A.F.C..

  2. Tal como sostuviera en el precedente “Vasallo,...” (P. 79.797, sent. del 28-V-2003) cuyas demás argumentaciones doy aquí por reproducidas, la cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción en los casos de concurso real de delitos sólo puede resolverse desde el andarivel del art. 62 inc. 2° del Código Penal. En nuestra legislación no existe suma o acumulación de acciones, pues las reglas del concurso real que estatuye el art. 55 del Código precitado entran en juego únicamente a los efectos de regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de delitos. Cada delito origina, desde esta perspectiva, una acción distinta para reprimirlo, y si bien el art. 55 íbidem fija la pena especial que le corresponde al concurso material de tipos (la suma de los máximos) el art. 62 inc. 2° premencionado se remite para fijar el plazo de la prescripción de la acción al máximo de la “pena señalada para el delito”, expresión singular que indica que la ley se está refiriendo al máximo de la pena hipotizada para “cada delito” y no para “los delitos” que hubiese cometido el reo.

  3. En autos resulta ocioso...

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